SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

                   SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2005-R

Sucre, 14 de octubre de 2005

                  Expediente:                  2005-11331-23-RAC

                  Distrito:                         La Paz

                  Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 010/05-SSA-I, cursante de fs. 223 a 225 pronunciada  el 1 de  abril de 2005 por la Sala Social y Administrativa  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional planteado por Luis Fernando Roberto Landivar Roca contra Armando Pinilla Butrón y Orlando Ríos Luna, vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a recurrir y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 21 de marzo de 2005 (fs. 57 a 67 vta.), así como en el de fs. 180 y 181, el recurrente asevera que dentro del proceso penal que por supuesta falsedad de un certificado médico le sigue Hugo Lang Konig en representación del ex Banco Bidesa S.A. y el Ministerio Público, interpone el presente recurso contra las Resoluciones de 11 de febrero de 2005,  3, 9 y 16 de marzo de  2005, que restringen su derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior.

Refiere que su persona presentó un memorial el 14 de enero de 2005 en el que  solicitó a la Sala Penal Segunda se remitan obrados  ante el Tribunal Segundo de Sentencia para que previa evaluación de las pruebas declare la extinción de la acción penal; sin embargo dicha Sala  mediante Auto de 11 de febrero de 2005,  rechazó  su petición indicando que al haberse abierto su competencia debido a la apelación  restringida intentada por su persona, también es competente para conocer cualquier  emergencia procesal que intenten las partes, entre ellos el incidente de extinción de la acción penal, sin considerar que el juez o tribunal del proceso en el caso de autos es el Tribunal Segundo de Sentencia en razón a que conoció los antecedentes del proceso y que consiguientemente es el único que tiene competencia para conocer sobre la extinción de la acción penal, por lo que la referida Sala  al dictar el Auto de 11 de febrero de 2005, ha vulnerado el art. 2 del Código de procedimiento penal (CPP) y los arts. 14 y 31 de la CPE y el AC 079/2004-ECA, de 29 de septiembre, motivo por el que interpuso  incidente de nulidad por defecto absoluto contra el  Auto de 11 de febrero de 2005,  pidiendo se apruebe  el memorial de 14 de  enero de 2005.

Alega que las circulares emitidas por diferentes  instancias judiciales son nulas de pleno derecho y no tienen ninguna validez jurídica para disponer  el procedimiento a seguirse en cuanto a la extinción de la acción penal  por retardación de justicia en caso de ser contrarias a la SC 0101/2004, de 14 de septiembre y el AC 079/2004-ECA. Que el entendimiento expuesto  en el Auto  de 11 de febrero de 2005 vulnera su derecho a recurrir toda vez que si la Sala Penal Segunda  tuviera competencia para conocer los incidentes sobre de extinción de la acción penal, los afectados con el fallo no tendrían otro tribunal  ante quien recurrir dado que la Corte Suprema de Justicia por mandato del art. 416 del CPP, sólo tiene competencia  para conocer recursos de casación y no apelación incidental.

Alega igualmente que en caso de declararse competentes cualquiera de las salas penales, para conocer el incidente de extinción de la acción penal, dejarían al imputado en un estado de indefensión, ya que se le impediría su legítimo derecho a  recurrir, motivos por los que interpuso el recurso directo de nulidad contra la Resolución de 11 de febrero de 2005.  Que lo referido en el memorial de respuesta de la parte contraria que señala que el art. 44 del CPP, dispone que  la competencia de los jueces y tribunales es improrrogable y que el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones o incidentes que se susciten en su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, ha sido recogido por el AC 0079/2004-ECA,  cuando determina claramente que la SC 0101/2004 estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o en su caso rechazarla es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de la parte,  es decir el juez natural aquel que conoció  la causa.

Arguye que la Sala Penal Segunda, mediante Resolución de 3 marzo de 2005, concluyó que la Resolución de 11 de febrero de 2005, no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional y que por el contrario se ajusta a derecho,  en vista a que su competencia se abrió  cuando la apelación restringida radicó en dicha Sala, por lo que resulta competente para conocer las incidencias emergentes del proceso y que el incidente de nulidad  contra la referida Resolución de 11 de febrero de 2005 es inviable. Lo que no es evidente, es que si bien radicó la apelación restringida  en dicha Sala no le abre la competencia  para conocer el incidente de extinción de la acción penal, sino únicamente la de la apelación restringida y en su caso la del recurso de apelación del incidente.  Por lo que solicitó explicación, complementación y enmienda  de la referida Resolución,  la Sala Penal Segunda, emitió la Resolución de 9 de marzo de 2005 la que en partes salientes  señala que la  referida Resolución no es susceptible de recurso ulterior al haber sido dictada por un Tribunal de alzada, no obstante señala que interpuso  recurso incidental  contra las Resoluciones de 3 y 9 de marzo de 2005, empero fue rechazada  mediante providencia de 16 de marzo de 2005, refiriendo que el recurso no se puede considerar en vista a que las Resoluciones fueron dictadas  por un Tribunal de alzada.

Por memorial de fs. 193 a 203 vta.,  amplió los fundamentos del recurso  contra las Resoluciones 41/2005, de 22 y la de  30  de marzo, emitidas por los vocales recurridos  arguyendo que la primera rechazó su  solicitud de  extinción de la acción penal  por retardación de justicia  y la segunda  de complementación y enmienda en la que las citadas autoridades manifiestan que la Resolución  41/2005 no es recurrible al haber sido dictada por un tribunal de alzada con plena competencia.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se han conculcado sus derechos a la defensa, a recurrir y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16.II y IV de la  CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Armando Pinilla Butron y Orlando Ríos Luna, vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito  Judicial de la Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga que el  incidente de extinción de la acción penal sea  resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia que es el competente  y que en caso de apelarse se lo haga conforme a lo previsto por el art. 403 del CPP.

 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 1 de abril  de 2005 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 219 a 222 vta., en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) el incidente de nulidad presentado contra la Resolución  de 11 de febrero de 2005 fue rechazado por la Sala Penal Segunda; b)  el 22 de marzo de 2005, las autoridades recurridas   dictaron la Resolución 41/2005 por el cual rechazan la extinción de la acción penal,  solicitada la complementación y enmienda se responde que no existe contra ella  recurso alguno por haber sido emitida por un Tribunal de alzada; c) el Tribunal competente para conocer  la extinción de  la acción penal es  el Tribunal Segundo de Sentencia y no la Sala Penal Segunda. A quien la ley sólo le faculta conocer el caso en apelación incidental.

I.2.2. Informe de las autoridades los recurridas

Las autoridades judiciales recurridas, informaron en audiencia lo siguiente: a)  dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lang Konig por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se pronunció Sentencia condenatoria contra el procesado, motivo por el que interpuso el recurso de apelación restringida, a partir de ese momento se abrió la competencia de la Sala Penal Segunda de la que forman parte, por consiguiente negaron la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Segundo de Sentencia por considerar que sus  autoridades son  competentes para conocer sobre la extinción  de la acción penal por retardación de justicia; b) pronunciaron la Resolución 41/2005 rechazando la  solicitud de extinción de la acción penal,  con la debida fundamentación, por cuanto  tienen plena competencia para hacerlo porque son jueces naturales en vista a que la causa ha sido debidamente sorteada y porque en aplicación de la SC 0101/2004, para declarar la extinción de la acción penal, la demora debe ser atribuible al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, lo que no ocurre en autos en el que las acciones dilatorias vienen del recurrente; c) en cuanto al derecho de apelación que reclama en ningún momento se le ha negado recurso alguno, lo que se ha hecho es negarle el recurso de apelación del incidente de extinción de la acción penal en vista a que el art. 403 del CPP, establece el recurso de apelación incidental contra las resoluciones dictadas por los tribunales inferiores y en el presente caso la Resolución ha sido dictada por el Tribunal de alzada; lamentablemente en este punto existe un vacío jurídico que ojalá el recurso de amparo sirva para aclarar; d) obraron conforme a lo previsto  por los arts. 403 del CPP, lo contrario significaría desnaturalizar la esencia de sus atribuciones y la estructura de los órganos jurisdiccionales previstos por los arts. 43, 50 del CPP; e) en cuanto  al art. 398 del CPP invocado por el recurrente,  es aplicable cuando existe un recurso que cuestiona una resolución, ésta disposición limita al Tribunal de alzada en su actuación procesal porque no es  aplicable ante una  solicitud de extinción de la acción penal.

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Citado legalmente  Hugo A. Lang Konig  (fs. 183),  presentó alegato en el memorial  que corre de fs. 185 a 187,  en el que refiere que el Tribunal recurrido obró con plena  competencia, por mandato del art. 44 del CPP,  que dispone  que el juez o tribunal que sea competente para conocer  de un proceso penal, lo será también  para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

I.2.4. Resolución

La Resolución  010/05- SSA-I pronunciada  el 1 de abril  de 2005 por la Sala  Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 223 a 225, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1)  que para los casos en los que se alega  que una autoridad actuó sin competencia  está el recurso directo de nulidad previsto en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) contra los actos de quienes ejerzan  jurisdicción  que no emane de la ley, no esta facultado este Tribunal de amparo para conocer actos de autoridades que actúen sin jurisdicción ni competencia; 2) de conformidad con el art. 394 del CPP, el derecho a recurrir y hacer uso de los recursos ordinarios están sujetos a que los mismos estén expresamente permitidos por la ley, en el caso ambas partes hacen interpretaciones contradictorias sobre las normas aplicables al caso; 3) el art. 96.3 de la LTC dispone que el recurso de amparo no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho  uso oportuno de dicho recurso; 4) el recurrente cuenta aún con  otros medios de defensa y recursos extraordinarios para hacer valer sus derechos, éste Tribunal de amparo no está facultado para resolver cuestiones relativas a conflicto de competencias o interpretación de normas procesales previstas en la ley, porque no es sustitutivo de otros recursos ni subsidiario de otras gestiones y trámites que garanticen la legítima defensa, por lo que la tutela jurídica  invocada no es viable lo que impide ingresar a considerar el fondo del recurso.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hugo Lang Konig contra Luis Fernando Roberto  Landivar Roca  por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se dictó Sentencia condenatoria  en contra del imputado condenándolo a cinco años de reclusión, por lo que interpuso apelación restringida que radicó ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que declaró improcedente el recurso (fs. 101 a 103), Resolución que en casación se dejó sin efecto,  disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz cumpla con la doctrina legal aplicable (fs.110, 111, 114 y 128). 

II.2.  El 14 de enero de  2005,  Luis F. Roberto Landivar Roca, solicitó a la Sala Penal Segunda que remita obrados ante el Tribunal Segundo de Sentencia para que éste declare la extinción de la acción penal por retardación de justicia que planteó en el mismo memorial, mediante Auto de 11 de febrero de 2005, la referida Sala  rechazó la petición de remitir obrados ante el Tribunal Segundo de Sentencia, con el argumento que habiendo radicado el proceso en esa instancia, ese Tribunal es competente para  resolver cualquier “modo procesal” (sic) que intenten las partes entre ellos el incidente de extinción de la acción penal y ordenó  que pasen obrados  al Vocal Relator  previo sorteo legal para dictar la Resolución sobre el petitorio de extinción de la acción penal (fs. 132 a 139).

II.3.  El 15 de marzo el recurrente planteó  incidente de nulidad contra la Resolución de 11 de febrero de 2005, la Sala Penal Segunda, por Auto de 3 de marzo de 2005,  rechazó el mismo arguyendo que  la Resolución impugnada se ajusta a derecho, puesto que a tiempo de radicar el proceso en  dicha Sala,  se abrió su competencia para  conocer todas las cuestiones e incidentes (fs. 140 a 153 vta.), solicitada la explicación, complementación y enmienda, mediante Auto de 9 de marzo de 2005 se dispuso no haber lugar a la explicación y enmienda solicitada refiriendo que la Resolución no es susceptible de recurso ulterior; posteriormente  Luis  F. Roberto Landivar Roca, interpuso recurso de apelación incidental contra las Resoluciones de 3 y 9 de marzo de 2005 (fs. 159 a  167).

II.4. El 17 de marzo de 2005, el recurrente aclaró y complementó la solicitud de extinción de la acción penal (fs. 168 a 178),  lo que mereció la Resolución   41/2005, de 22 de marzo  por la que la Sala Penal Segunda  dispuso  sin lugar la solicitud  de extinción de la acción penal, ordenando la prosecución de la causa, con el siguiente fundamento, conforme a lo señalado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre no existe lesión al derecho de celeridad  procesal si la dilación del proceso en términos objetivos y verificables es atribuible al imputado o procesado, que en el caso establecieron que el imputado Luis Fernando Roberto Landivar Roca, al promover una serie de demandas de recusación e incidentes obstaculizó y dilató el trámite normal del presente proceso concluyendo que la demora es atribuible a su persona (fs. 188 a 191).

II.5.  Solicitada la explicación, complementación y enmienda por el recurrente el 30  de marzo de 2005, la Sala Penal Segunda  mediante Auto  señaló que al dictar la Resolución 41/2005, de 22 de marzo, obraron con plena jurisdicción y competencia como Tribunal de alzada, por lo que no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación incidental, lo contrario significaría desnaturalizar la esencia misma, atribuciones y estructura de los órganos jurisdiccionales penales previstos  en los arts.  43, 50  y ss. del CPP (fs. 192 y vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega  por una parte que  las autoridades demandadas han vulnerado su derecho a la defensa, a recurrir y la garantía del debido proceso al rechazar  su pedido de remitir obrados ante el Tribunal Segundo de Sentencia, para que conozca y resuelva su solicitud  de extinción de la acción penal   declarándose competente para conocer  la misma, al haber dictado las  Resoluciones  de 11 de febrero, 3, 9 y 16 de marzo de 2005 coartándole de ese modo su derecho a recurrir; por otra parte al haber conocido y resuelto su petición de extinción de la acción mediante la Resolución 41/2005,  de 22 de marzo y su Auto complementario de 30 de marzo del mismo año, por el que se le niega el recurso de apelación incidental,  sin considerar que el  AC 0079/2004-ECA, dispone  que la autoridad competente para conocer sobre la extinción de la  acción penal es el juez natural que conoce la causa, en relación con lo dispuesto por la SC 101/2004, a la que complementa. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. Este Tribunal Constitucional -en cuanto a la extinción de la acción penal  de los procesos tramitados en el anterior régimen-, al examinar y declarar la inconstitucionalidad, a través de la SC 101/2004, de 14 de septiembre, de la Ley 2683,  de 12 de mayo de 2004, que ampliaba hasta la conclusión de las causas el plazo fijado de cinco años para la duración de los procesos penales que está previsto en la Disposición Transitoria Tercera del CPP, estableció que: “el efecto inmediato de la declaratoria de extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más, extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado”.

        

          En el AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, en la solicitud de aclaración,  complementación y enmienda a la SC 0101/2004, el Tribunal Constitucional  expresó: “(...) la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso...”.

         Puntualizando, el  citado Auto, en forma clara, que:

(...) quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.” (las negrillas son nuestras).

III.2. El art. 44 de la LTC establece: “Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.

III.3. En el caso sometido a análisis, se evidencia que el recurrente solicitó a las autoridades hoy demandas, la remisión del proceso ante el Tribunal Segundo de Sentencia,  para que  tramite la extinción de la acción penal que interpuso en el mismo memorial, empero la Sala Penal Segunda  mediante Auto de 11 de febrero de 2005, rechazó tal petitorio arguyendo que la misma es competente para conocer todas las emergencias  del proceso,  en vista a que la causa  se encuentra radicada en dicha Sala debido a una apelación restringida interpuesta por el recurrente;  lo que dio lugar a las  resoluciones que el actor impugna. Evidenciándose dos situaciones: por una parte el recurrente observa la competencia de la Sala recurrida,  y por otra  implícitamente en los hechos,  admitió la competencia del Tribunal  recurrido, mediante el  memorial que corre de fs. 168 a 178  a tiempo de aclarar y complementar su solicitud de extinción de la acción penal,  responder al memorial de contrario y solicitar explicación y complementación, sometiéndose de ese modo a la competencia  del Tribunal demandado en una actitud totalmente contradictoria. 

Posteriormente, la Sala Penal Segunda en conocimiento del fondo del  incidente de extinción  de la acción penal  interpuesta por el recurrente, con plena competencia   dictó  la Resolución 41/2005, de 22 de marzo que dispuso sin lugar a la declaración de extinción de la acción penal, ordenó la prosecución de la causa y  refirió en la Resolución de 30 de marzo de 2005, que responde  a la solicitud de explicación y complementación,  que  la Resolución que rechazó la extinción de la acción no es susceptible de  ser impugnada mediante el recurso de apelación incidental, al haber sido planteada ante  un Tribunal de alzada; conforme a lo previsto por el art. 44 del CPP,  que dispone  que el juez o tribunal  que es competente para conocer un proceso penal lo es también para decidir todas las cuestiones  e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación,  así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

         Por consiguiente se tiene que las autoridades recurridas obraron conforme a ley y a lo previsto en la SC 0101/2004 y AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, toda vez  que por una parte  el citado  AC 0079/21004-ECA   refiere claramente que “... la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso”,  de lo que se infiere que  la solicitud de extinción de la acción penal puede ser pedida en cualquier instancia del proceso ante la autoridad  competente que en ese momento conoce el proceso, por consiguiente las autoridades recurridas obraron con plena competencia al haber conocido y resuelto el petitorio del recurrente al respecto, en vista a que su competencia se abrió con la radicatoria del proceso  debido a la  apelación restringida  que planteó el propio actor,  adquiriendo en  ese momento la calidad de Tribunal del proceso, conforme dispone el art. 51 inc. 2)  del CPP.

Por otra parte  el art. 403 inc. 6) del CPP, establece claramente  los casos en los que procede la apelación incidental disponiendo que es admisible la apelación de la resolución que declare extinguida la acción penal, no es menos  evidente que ese mandato  se entiende que únicamente es posible cuando  dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación,  entendiéndose que si el incidente   que solicita la extinción de la acción penal  es planteado en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental, lo que no significa que se estuviera vulnerando el derecho a recurrir, toda vez que este derecho solamente se puede ejercitar en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art.  394 del CPP,  que dice  que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente  establecidos por el Código de procedimiento penal. De dicho entendimiento se tiene que el derecho a recurrir dependerá de la instancia judicial en la que se plantea  la solicitud de extinción de la acción penal,  un sentido  contrario   generaría un desfase procedimental en la administración de justicia ordinaria. Por tanto el Tribunal recurrido al manifestar que en esa instancia  no es posible  interponer el recurso incidental de apelación  contra la resolución que rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, ha realizado una adecuada interpretación de las normas vigentes al respecto, en vista a que dicha  Resolución fue dictada por un Tribunal de Segunda instancia.

De otro lado La jurisprudencia constitucional ha sostenido en sus fallos, -entre ellos- la SC 1223/2002-R, de 15 de octubre, que establece: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Al  respecto se tiene igualmente  la SC 1734/2003-R, de 27 de noviembre entre otras. En ese sentido no es posible pronunciamiento alguno sobre la valoración de los hechos que el juzgador tomó en cuenta para dictar las Resoluciones impugnadas, dado que esa facultad es atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales competentes ante quienes el recurrente debe demostrar los hechos sobre los que funda su pretensión. Tomando en cuenta  en el caso de litis que la exigencia que establece el AC 0079/2004-ECA, está referida a la necesidad de quien pretenda solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso.

         Es imperioso recordar al  recurrente y a su abogado patrocinante, que por imperio del art. 44 de la LTC, antes glosado, todas las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes y obligatorias, sin que sea admisible en Derecho que el actor base la presente demanda de amparo en una inadecuada interpretación  del  AC 0079/2004-ECA, toda vez que el mismo contiene complementaciones de forma a la SC 101/2004, precisamente con el objeto de determinar el trámite, la forma y la competencia respecto de las solicitudes de extinción de la acción penal, sin que ello implique una modificación sustancial de la referida Sentencia, constituyendo el aludido Auto Constitucional un precedente de acatamiento y respeto obligatorio para toda autoridad y toda persona que se encuentra reatada a la observancia y cumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional. 

En consecuencia,  la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts.7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 010/05-SSA-I, cursante de fs. 223 a 225 pronunciada el 1 de abril de 2005 por la Sala  Social y Administrativa  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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