SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
improcedente
La Resolución 010/05- SSA-I pronunciada el 1 de abril de 2005 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 223 a 225, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) que para los casos en los que se alega que una autoridad actuó sin competencia está el recurso directo de nulidad previsto en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción que no emane de la ley, no esta facultado este Tribunal de amparo para conocer actos de autoridades que actúen sin jurisdicción ni competencia; 2) de conformidad con el art. 394 del CPP, el derecho a recurrir y hacer uso de los recursos ordinarios están sujetos a que los mismos estén expresamente permitidos por la ley, en el caso ambas partes hacen interpretaciones contradictorias sobre las normas aplicables al caso; 3) el art. 96.3 de la LTC dispone que el recurso de amparo no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; 4) el recurrente cuenta aún con otros medios de defensa y recursos extraordinarios para hacer valer sus derechos, éste Tribunal de amparo no está facultado para resolver cuestiones relativas a conflicto de competencias o interpretación de normas procesales previstas en la ley, porque no es sustitutivo de otros recursos ni subsidiario de otras gestiones y trámites que garanticen la legítima defensa, por lo que la tutela jurídica invocada no es viable lo que impide ingresar a considerar el fondo del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- AC 0079/2004-ECA
- quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público
- III.2.
- III.3.
- o, en su caso rechazarla,
- Fragmento 19
- Es imperioso recordar al recurrente y a su abogado patrocinante, que por imperio del art. 44 de la LTC,
- APRUEBA