SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
o, en su caso rechazarla,
Por consiguiente se tiene que las autoridades recurridas obraron conforme a ley y a lo previsto en la SC 0101/2004 y AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, toda vez que por una parte el citado AC 0079/21004-ECA refiere claramente que “... la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso”, de lo que se infiere que la solicitud de extinción de la acción penal puede ser pedida en cualquier instancia del proceso ante la autoridad competente que en ese momento conoce el proceso, por consiguiente las autoridades recurridas obraron con plena competencia al haber conocido y resuelto el petitorio del recurrente al respecto, en vista a que su competencia se abrió con la radicatoria del proceso debido a la apelación restringida que planteó el propio actor, adquiriendo en ese momento la calidad de Tribunal del proceso, conforme dispone el art. 51 inc. 2) del CPP.
Por otra parte el art. 403 inc. 6) del CPP, establece claramente los casos en los que procede la apelación incidental disponiendo que es admisible la apelación de la resolución que declare extinguida la acción penal, no es menos evidente que ese mandato se entiende que únicamente es posible cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación, entendiéndose que si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental, lo que no significa que se estuviera vulnerando el derecho a recurrir, toda vez que este derecho solamente se puede ejercitar en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del CPP, que dice que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de procedimiento penal. De dicho entendimiento se tiene que el derecho a recurrir dependerá de la instancia judicial en la que se plantea la solicitud de extinción de la acción penal, un sentido contrario generaría un desfase procedimental en la administración de justicia ordinaria. Por tanto el Tribunal recurrido al manifestar que en esa instancia no es posible interponer el recurso incidental de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, ha realizado una adecuada interpretación de las normas vigentes al respecto, en vista a que dicha Resolución fue dictada por un Tribunal de Segunda instancia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- AC 0079/2004-ECA
- quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público
- III.2.
- III.3.
- o, en su caso rechazarla,
- Fragmento 19
- Es imperioso recordar al recurrente y a su abogado patrocinante, que por imperio del art. 44 de la LTC,
- APRUEBA