SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de marzo de 2005 (fs. 57 a 67 vta.), así como en el de fs. 180 y 181, el recurrente asevera que dentro del proceso penal que por supuesta falsedad de un certificado médico le sigue Hugo Lang Konig en representación del ex Banco Bidesa S.A. y el Ministerio Público, interpone el presente recurso contra las Resoluciones de 11 de febrero de 2005, 3, 9 y 16 de marzo de 2005, que restringen su derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior.
Refiere que su persona presentó un memorial el 14 de enero de 2005 en el que solicitó a la Sala Penal Segunda se remitan obrados ante el Tribunal Segundo de Sentencia para que previa evaluación de las pruebas declare la extinción de la acción penal; sin embargo dicha Sala mediante Auto de 11 de febrero de 2005, rechazó su petición indicando que al haberse abierto su competencia debido a la apelación restringida intentada por su persona, también es competente para conocer cualquier emergencia procesal que intenten las partes, entre ellos el incidente de extinción de la acción penal, sin considerar que el juez o tribunal del proceso en el caso de autos es el Tribunal Segundo de Sentencia en razón a que conoció los antecedentes del proceso y que consiguientemente es el único que tiene competencia para conocer sobre la extinción de la acción penal, por lo que la referida Sala al dictar el Auto de 11 de febrero de 2005, ha vulnerado el art. 2 del Código de procedimiento penal (CPP) y los arts. 14 y 31 de la CPE y el AC 079/2004-ECA, de 29 de septiembre, motivo por el que interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra el Auto de 11 de febrero de 2005, pidiendo se apruebe el memorial de 14 de enero de 2005.
Alega que las circulares emitidas por diferentes instancias judiciales son nulas de pleno derecho y no tienen ninguna validez jurídica para disponer el procedimiento a seguirse en cuanto a la extinción de la acción penal por retardación de justicia en caso de ser contrarias a la SC 0101/2004, de 14 de septiembre y el AC 079/2004-ECA. Que el entendimiento expuesto en el Auto de 11 de febrero de 2005 vulnera su derecho a recurrir toda vez que si la Sala Penal Segunda tuviera competencia para conocer los incidentes sobre de extinción de la acción penal, los afectados con el fallo no tendrían otro tribunal ante quien recurrir dado que la Corte Suprema de Justicia por mandato del art. 416 del CPP, sólo tiene competencia para conocer recursos de casación y no apelación incidental.
Alega igualmente que en caso de declararse competentes cualquiera de las salas penales, para conocer el incidente de extinción de la acción penal, dejarían al imputado en un estado de indefensión, ya que se le impediría su legítimo derecho a recurrir, motivos por los que interpuso el recurso directo de nulidad contra la Resolución de 11 de febrero de 2005. Que lo referido en el memorial de respuesta de la parte contraria que señala que el art. 44 del CPP, dispone que la competencia de los jueces y tribunales es improrrogable y que el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones o incidentes que se susciten en su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, ha sido recogido por el AC 0079/2004-ECA, cuando determina claramente que la SC 0101/2004 estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o en su caso rechazarla es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de la parte, es decir el juez natural aquel que conoció la causa.
Arguye que la Sala Penal Segunda, mediante Resolución de 3 marzo de 2005, concluyó que la Resolución de 11 de febrero de 2005, no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional y que por el contrario se ajusta a derecho, en vista a que su competencia se abrió cuando la apelación restringida radicó en dicha Sala, por lo que resulta competente para conocer las incidencias emergentes del proceso y que el incidente de nulidad contra la referida Resolución de 11 de febrero de 2005 es inviable. Lo que no es evidente, es que si bien radicó la apelación restringida en dicha Sala no le abre la competencia para conocer el incidente de extinción de la acción penal, sino únicamente la de la apelación restringida y en su caso la del recurso de apelación del incidente. Por lo que solicitó explicación, complementación y enmienda de la referida Resolución, la Sala Penal Segunda, emitió la Resolución de 9 de marzo de 2005 la que en partes salientes señala que la referida Resolución no es susceptible de recurso ulterior al haber sido dictada por un Tribunal de alzada, no obstante señala que interpuso recurso incidental contra las Resoluciones de 3 y 9 de marzo de 2005, empero fue rechazada mediante providencia de 16 de marzo de 2005, refiriendo que el recurso no se puede considerar en vista a que las Resoluciones fueron dictadas por un Tribunal de alzada.
Por memorial de fs. 193 a 203 vta., amplió los fundamentos del recurso contra las Resoluciones 41/2005, de 22 y la de 30 de marzo, emitidas por los vocales recurridos arguyendo que la primera rechazó su solicitud de extinción de la acción penal por retardación de justicia y la segunda de complementación y enmienda en la que las citadas autoridades manifiestan que la Resolución 41/2005 no es recurrible al haber sido dictada por un tribunal de alzada con plena competencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- AC 0079/2004-ECA
- quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público
- III.2.
- III.3.
- o, en su caso rechazarla,
- Fragmento 19
- Es imperioso recordar al recurrente y a su abogado patrocinante, que por imperio del art. 44 de la LTC,
- APRUEBA