SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de abril de 2005, la recurrente Nancy Aban Lenz refiere que el 15 de mayo de 2002, se presentó una denuncia sobre un supuesto hecho ilícito cometido 20 de septiembre de 2001, consistente en la emisión de un certificado alodial de la oficina de Derechos Reales de Tarija de un inmueble sobre el que pesabaN dos gravámenes. Iniciada la correspondiente investigación bajo la dirección de Rodolfo Morales Cortez, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia de la Capital Tarija, éste tomó su declaración informativa en su calidad de operadora de registro de Derechos Reales, al igual que las declaraciones de otros funcionarios, concluyendo con la recomendación de rechazo de denuncia por falta de tipicidad, señalando que la misma debía ser remitida al Ministerio Público, señalándola como supuesta sospechosa. De esa manera, se llevó a cabo en su contra la investigación y posterior juicio acusatorio por el delito de falsedad material que terminó con la Sentencia absolutoria en su favor, bajo la convicción de que toda la prueba de cargo no acreditó la existencia de responsabilidad penal.
Pese a ello, dos años después fue objeto de una nueva persecución por el mismo hecho, por cuanto el 27 de abril de 2004 se le notificó con un auto de apertura de proceso disciplinario sobre la misma denuncia, por la comisión de las faltas previstas en los arts. 82 incs. b) y k) del Reglamento de Administración de Personal, por lo que en ejercicio efectivo de su defensa presentó como prueba la Sentencia proveniente del juicio acusatorio penal en el que fue absuelta, que no fue valorada en la Resolución final del proceso administrativo, que sólo compulsó las pruebas de cargo; también ofreció prueba testifical sin que jamás sus testigos hubieran sido citados por el Tribunal Sumariante, aparte que éste tampoco señaló audiencia para recibir sus declaraciones, y en cuanto a su petición de que se remita la pericia efectuada por Jorge Lema Morales dentro del juicio acusatorio, jamás fue recabada, por lo que tuvo que presentarla a fin de precautelar de que fuera compulsada pero no sucedió así como se infiere del tercer considerando de la Resolución emitida por el Tribunal Sumariante, que para declarar probada la denuncia, sólo hizo alusión a las pruebas de descargo sin describirlas y menos valorarlas como era su obligación, resultando su destitución arbitraria y contraria a la ley, ya que no se consideró una prueba de descargo esencial para resolver el caso, en vulneración a su derecho a defensa. A lo señalado se suma que al declarar probada la denuncia, el Tribunal Sumariante no indicó tampoco la falta grave o leve cometida, imponiéndole la sanción más grave como es la destitución de su cargo, afectando a todo su núcleo familiar.
Ante esa arbitrariedad, planteó recurso de apelación fundándose en los hechos ahora reclamados, pero las autoridades recurridas en vez de restablecer el debido proceso, confirmaron la Resolución apelada sin emplear ningún fundamento ni motivación, limitándose a analizar la excepción perentoria de cosa juzgada bajo el argumento de que la acción penal y la acción disciplinaria son independientes, sin pronunciarse sobre los extremos señalados en la apelación.
Otra vulneración al debido proceso por parte del Tribunal Sumariante fue que dictó el Auto de apertura de proceso disciplinario de 27 de abril de 2004, por el art. 82 incs. b) y k) del Reglamento Específico de Administración de Personal, a pesar que la Resolución 237/2002 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura instruyó la apertura del proceso en su contra sólo por la transgresión al art. 82 inc. b) del Reglamento Específico de Administración de Personal, además que el mencionado Auto le fue notificado después de casi dos años de emitida la Resolución 237/2002 de manera incompleta, ya que no se le advirtió sobre su derecho a tener defensa técnica, por lo que prestó su declaración informativa sin abogado, y así transcurrió el proceso hasta su conclusión, desconociéndose su derecho a defensa. Asimismo, el Tribunal Sumariante vulneró su derecho a la presunción de inocencia, ya que sin ninguna prueba y sin valorar la pericia ni la Sentencia absolutoria del juicio penal que presentó y que acreditan que no vulneró ningún registro, la señaló como responsable de alteración de registros y de afectar a los usuarios. Todos estos aspectos tampoco tomaron en cuenta los recurridos al momento de resolver la apelación.
Por último, la denuncia presentada infringió los arts. 102 y 103 del Reglamento Específico de Administración de Personal ya que su persona no fue identificada en la mencionada denuncia sino otra y el denunciante no cumplió con adjuntar el carné de identidad, dirección y teléfono, por lo que no debió ser admitida. Asimismo, la indicada denuncia describe un hecho delictivo y no una falta o prohibición, es decir que su persona jamás fue denunciada por actos que se adecuen a faltas o prohibiciones del Reglamento Específico de Administración de Personal, es más, ni siquiera se presentó pruebas, por lo que el encargado de la investigación previa sugirió en su informe el rechazo de la denuncia y la apertura de juicio penal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- APROBAR