SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
A su turno, los co-recurridos Eduardo Rodríguez Veltzé, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, Presidente y Consejeros de la Judicatura, a través de sus apoderados informaron de fs. 73 a 74 vta. que la denuncia en materia disciplinaria se tramita conforme a los arts. 64 y siguientes del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) establecido mediante acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, por lo que el supuesto incumplimiento del Reglamento Específico de Administración de Personal en la presentación de la denuncia es inexistente, puesto que los requisitos contenidos en ese Reglamento fueron sustituidos por los del art. 64 mencionado. Respecto a la supuesta falta de información de los derechos de la procesada, aclararon que el Consejo de la Judicatura se ciñó estrictamente a lo que manda el art. 82 del RPDPJ, ya que se le hizo conocer los cargos que se le imputaban para permitir sus alegaciones. Con referencia al abogado defensor el art. 80 del RPDPJ en su segundo párrafo señala que el funcionario judicial encausado podrá ser asistido por abogado, resultando absolutamente voluntario el hacerse o no asistir con un causídico sin que pueda imputarse al Consejo ninguna responsabilidad por una decisión asumida por la procesada ahora recurrente, quien en todas las actuaciones posteriores estuvo asesorada por su causídica. En cuanto a la supuesta omisión para recabar la prueba de descargo, no constituye agravio alguno por cuanto dicha prueba es de absoluta responsabilidad de la parte denunciada, además que esa afirmación sólo pretende confundir en cuanto a los dos escenarios en los que se desarrolló la denuncia contra la actora, cuyas finalidades son distintas. En relación a la presentación de testificales, la carga de la citación es obligación de la actora conforme al art. 455 del Código de procedimiento civil (CPC), además que no presentó ningún interrogatorio, resultando de ambos aspectos que la presentación testifical careció de eficacia habiendo recaído la actuación del Tribunal Sumariante en lo dispuesto por el art. 83 del RPDPJ. Sobre la valoración de la prueba cabe señalar que es incensurable en cualquier instancia procesal y lo único que pretende al observar esa valoración es ocultar que el amparo lo presentó fuera del plazo de los seis meses establecidos por el Tribunal Constitucional como límite para la interposición de esta acción tutelar, al haber sido notificada el 26 de septiembre de 2004 en la Secretaría del Pleno de acuerdo al art. 59 del RPDPJ. Por otra parte, el Tribunal Sumariante es independiente en la calificación de las faltas a ser averiguadas dentro del proceso, conforme al art. 66 del RPDPJ. Finalmente expresaron que su criterio respecto a la aparente doble instancia en la que se hubiera procesado a la recurrente está expresado en la fundamentación de la Resolución ahora impugnada, en la que se ratifican al existir una diferencia esencial entre el ámbito penal y el disciplinario. Por lo expuesto, acreditan que no suprimieron ningún derecho ni garantía constitucional, al contrario, respetaron los principios del debido proceso y la actora fue oída en las dos instancias.
Con la dúplica expresaron que la prueba testifical ofrecida por la actora, al no haber especificado cual era el hecho que pretendía demostrar por ese medio, en aplicación del art. 381 del CPC y 93 del RPDPJ se estableció que no era pertinente al caso; aspecto que jamás fue reclamado por la recurrente. En cuanto a la prevalencia de la vía penal o administrativa, el art. 179 del Código penal (CP) establece que ciertos delitos son considerados como faltas graves a los efectos del proceso administrativo que puede ser anterior o posterior, consecuentemente, la ley establece que tanto la vía penal como la administrativa pueden ir simultáneamente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- APROBAR