SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1457/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda de 28 de marzo de 2005 cursante se fs. 93 a 97 y el memorial de fs. 108 vta., los recurrentes alegan que dentro del proceso ejecutivo seguido por Carlos Elvis Campos Quiroga contra René Walter Morales Guzmán y René Jorge Morales Larrea, por una deuda de $us56.751,15.- de la que los demandados reconocieron como pago $us13.000.-, el 8 de septiembre de 2001 la Jueza Octava de Partido en lo Civil de Cochabamba pronunció sentencia, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, ordenando proseguir la causa para que con el producto de pague la suma de $us43.751,15.- con intereses convencionales y legales; interpuesto el recurso de apelación por los ejecutados, confesaron que adeudan la suma de $us39.896,95.- la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, previas las excusas y disidencias correspondientes, los vocales Ángel Montero Montecinos y Raúl Pablo Brañez dictaron de modo ultrapetita el Auto de Vista de 16 de marzo de 2002, en el que rebajaron la suma adeuda a $us27.996.-, sin costas, no obstante a que los demandados confesaron que adeudaban $us39.896,95.-, sin observar el porcentaje de intereses, Auto del Vista del que fue disidente la Vocal María del Carmen Ponce de Rocha; por lo que se les inició querella el 8 de octubre de 2002, proceso en el que el 30 de marzo de 2004, se dictó el Auto de imputación formal.
Manifiestan que luego de un año de demora ante el Fiscal General de la República, gracias al tráfico de influencias, fueron sorprendidos con el Auto Supremo 680, de 5 de noviembre de 2004, dictado por los ministros recurridos en el que rechazaron la apertura de causa penal contra los vocales de la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas, debido a la influencia que poseen los querellados, con el fundamento que los vocales actuaron conforme a lo previsto por los arts. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), incurriendo en un simple error de cálculo, y que los querellantes debieron haber pedido la complementación, explicación o enmienda, sin tomar en cuenta que durante las investigaciones los imputados se ratificaron en la Resolución impugnada.
Alegan que de acuerdo al Auto Supremo impugnado, las causas por prevaricato ya no tendrían que figurar en el Código penal por ser atípicas y oficiosas, sin considerar que el art. 5 del CPC, establece que los jueces y magistrados serán responsables de sus actos penal y civilmente en relación con los arts. 747 al 749 del CPC, que dicho fallo quita a todo ciudadano del derecho constitucional de iniciar la acción penal por delitos que pudieran cometer los funcionarios judiciales y buscar la sanción penal y el resarcimiento civil, el supuesto error cometido por los vocales no les excusa de responsabilidad por los actos ilícitos, más aún cuando no puede ser un error de cálculo sino un delito gravísimo. El Auto Supremo impugnado no tiene fundamento legal alguno, no realiza valoración jurídica de las pruebas ni se ha pronunciado en el fondo del asunto, lo cual afecta al principio de congruencia, carece de decisiones claras, positivas y precisas, no explica objetiva y jurídicamente, que motiva la decisión, pues es obligación de la autoridad aplicar la ley para cada caso concreto, estableciendo el sentido preciso de la norma, por consiguiente, corresponde su impugnación por arbitraria e indebida al existir vulneración de las garantías del debido proceso, habiendo quedado en absoluto estado de indefensión, ante el tráfico de influencias.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que los roles de juzgar y acusar son distintos,
- Se estableció que la labor del Fiscal General de la República,
- formular requerimiento acusatorio contra los imputados; d) rechazar la proposición acusatoria disponiendo el archivo de obrados por la falta de tipicidad y/o materia justiciable.
- rol de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
- “no siendo posible, por mandato de la Ley Fundamental, asignar a esa Sala, las labores de dirección del procedimiento penal preparatorio (sumario), menos sostener la acusación” .
- “la función de la Sala Penal de la Corte Suprema contenida en el art. 118.5ª de la CPE, acorde con el sistema de derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental y las funciones otorgadas por la Constitución a los órganos que intervienen en un proceso penal, debe ser entendida como
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA