SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1457/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1457/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

III.3.

III.3. En el caso de autos, los ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos, al dictar el Auto Supremo 680, de 5 de noviembre de 2004, y rechazar la apertura de la causa penal presentada por el Ministerio Público, contra los vocales de la Sala  Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no han obrado conforme al mandato del art. 118.6ª de la CPE y han generado razonamientos sobre el fondo de los hechos denunciados, eximiendo prácticamente de responsabilidad a las autoridades denunciadas, cuando afirmaron en el  Auto Supremo impugnado: “...que no hubo decisión contraria a la Constitución ni a las Leyes, que la prueba de cargo no se refiere en forma puntual al acto jurisdiccional plasmado en el mencionado  Auto de Vista, para comprobar si el hecho es  ilícito o contrario a la norma constitucional o legal, pues no corresponde calificar esa decisión como una conducta delictiva tipificada en los arts. 153 y 173 del Código Penal, como refiere el Ministerio Público” (sic), toda vez que  estos extremos sólo pueden ser valorados por el  Tribunal a tiempo de dictar sentencia. Puesto que como refiere la Declaración Constitucional 003/2005, la facultad de acusar y sostener la misma en caso de existir materia justiciable es del Ministerio Público, así como la de rechazar la proposición acusatoria disponiendo el archivo de obrados por la falta de tipicidad y/o materia justiciable en los casos en los que la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación, o cuando resulte que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él  y estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación. Los ministros recurridos al fundar la Resolución de rechazo en el art. 304 inc.1) del CPP, no consideraron por una parte, que en este caso, existía imputación formal y que el rechazo es una facultad privativa del Ministerio Público, conforme determina en forma expresa el referido artículo; por otra parte, tampoco podían declarar la extinción de la acción penal  como lo hacen en este caso, porque no concurren ninguno de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 27 del CPP para dicha extinción. 

Si bien los vocales de las Cortes Superiores en función del art. 118.6ª de la CPE, están sometidos a un juicio de  privilegio al ser juzgados por los ministros de la Corte Suprema de Justicia, empero dicho procedimiento está sujeto a las reglas del Código del procedimiento penal; consiguientemente, al haberse iniciado el proceso con la imputación formal presentada por el Fiscal General de la República (acusador), no existe norma legal alguna que permita a dichas autoridades proceder al rechazo de la  apertura de causa en virtud a que a partir de ese acto procesal, o sea, a partir de la presentación de la imputación formal es deber de los recurridos ejercer el control jurisdiccional, el que necesariamente deberá concluir en una de las formas del art. 323 del CPP.

Por consiguiente, la Resolución venida en revisión  ha tomado  en cuenta  que por mandato del art. 118.6ª y 393 del CPP, así como lo referido en la Declaración Constitucional 003/2005, aplicable al caso, la función de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe ser entendida como la obligación de controlar que en el curso de la investigación se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en un proceso y que se observen las normas procesales aplicables durante el procedimiento penal preparatorio, sin pronunciarse sobre el fondo de la imputación.