SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

a)

Las autoridades recurridas por medio de sus apoderados presentaron el informe cursante de fs. 228 a 234 en el que señalan lo siguiente: a) evidentemente se inicio un proceso técnico administrativo urgente por construcción en propiedad municipal que culminó con la Resolución Municipal 198/2004 de 7 de junio, que anuló obrados hasta el Auto inicial 028, de 25 de marzo de 2004, inclusive, debiendo la Sub Alcaldía del Distrito III iniciar nuevo proceso, determinación que no fue observada por las ahora recurrentes, de ese modo se inicio el nuevo proceso técnico administrativo, aplicándose el procedimiento previsto por la OM 76/2004, de 17 de mayo, vigente al inicio de este nuevo proceso habiéndose pronunciado el Auto Inicial del Procedimiento Técnico Administrativo 30/2003, de 20 de julio de 2004,  por el Sub Alcalde del Distrito III y la asesora legal Maria Claudia Lora Lora, por infracción al reglamento UPSA y la norma administrativa referida anteriormente instruyendo a las recurrentes la presentación de sus planos de construcción, certificados de línea y nivel, registro catastral y testimonio de propiedad; asimismo se dispuso la apertura del término probatorio de diez días para que presenten sus descargos, pero ello no ocurrió y concluido el plazo probatorio se pronunció la Resolución Técnico Administrativa 172/2004, de 13 de septiembre, que sancionó a las recurrentes con la demolición de todas las habitaciones construidas en propiedad municipal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inc. a) del Reglamento de procedimiento Administrativo. Contra la Resolución Administrativa las afectadas interpusieron recurso de revocatoria resuelto por la RA 262/2004, de 6 de octubre, pronunciada por el Sub Alcalde del Distrito III y la Asesora legal, que rechazó el recurso interpuesto y confirmó la Resolución impugnada, contra la que las recurrentes interpusieron el recurso jerárquico el que una vez concedido se radicó ante el Ejecutivo Municipal que pronunció la Resolución Municipal 0020/2005, de 18 de enero, que confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, la que fue notificada legalmente a las afectadas, quienes solicitaron su aclaración la que fue rechazada por Auto 2 de marzo de 2005; conforme lo señalado se pueden evidenciar que no existe vulneración al debido proceso menos al derecho a la defensa; b) en todo momento se respeto el principio de irretroactividad puesto que al haberse anulado todo el proceso técnico administrativo y estando vigente un nuevo procedimiento que abrogó el anterior se dio inicio al proceso con este último reglamento,  pues no se podía aplicar la ultractividad de la disposición transitoria única; c) aclararon que en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil se viene sustanciado un proceso ordinario de usucapión seguido por las ahora recurrentes como demandantes y como demandado Gabriel Calisaya Trujillo, el que en primera instancia culminó con la Sentencia de 15 de enero de 2004 que declaró improbada la tercería de dominio excluyente promovida por la Alcaldía pero también se declaró improbada la demanda interpuesta por las recurrentes, por lo que las mismas no cuentan con ningún derecho propietario de modo que la detentación de propiedad municipal por parte de las recurrentes es viciosa, clandestina y de mala fe pretendiendo a través del presente recurso extraordinario sorprender al Tribunal Constitucional para poder seguir detentando propiedad Municipal; asimismo aclaró que la Sentencia pronunciada en el proceso ordinario no constituye cosa juzgada material pudiendo aún ser objeto de recurso de impugnación los que seguramente serán ampliamente favorables al Gobierno Municipal de La Paz; d) en cuanto a la pretensión de las recurrentes de la declinatoria de su competencia ello no era posible dada la naturaleza y finalidad del proceso técnico administrativo diferente a la del proceso civil ordinario de usucapión, pues el primero busca la demolición de las habitaciones construidas en propiedad municipal y el segundo un modo de adquirir la propiedad; e) la Alcaldía Municipal actuó en el marco de sus atribuciones en razón tiene facultad normativa, por lo que el Concejo Municipal de ciudad de La Paz al dictar la OM 76/2004, lo hizo en el ámbito de sus atribuciones.

Las recurrentes arguyen que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto: a) en el procedimiento técnico administrativo de trámite urgente iniciado en su contra por Auto Inicial 030/2003, de 20 de julio de 2004, se aplicaron las normas del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por la OM 076/2004, cuando debió ser sustanciado conforme a las normas del  Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo de 2001; b) no se pronunciaron sobre su solicitud de declinatoria de competencia formulada dentro del referido proceso.  Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.