SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
a)
El Juez recurrido sostuvo lo siguiente: a) en el proceso ejecutivo seguido por Ernesto Zannier, cobró ejecutoria la Sentencia que dictó el 1 de marzo de 2001 declarando probada la demanda, y en ejecución de ese fallo, señaló audiencias de remate ante la falta de postores, por lo que el ejecutante se adjudicó el inmueble; b) rechazó la tercería planteada por el recurrente pues no acreditó la misma mediante documentos, además de ocupar el segundo lugar de gravámenes, “detrás de Mutual La Paz”; c) cuando recibió la notificación para la acumulación al concurso necesario, no había ya nada pendiente en el proceso ejecutivo, porque el bien fue rematado anteriormente; d) la SC 479/2004-R, de 31 de marzo, es anterior a sus decisiones, razón por la que no puede ser aplicada al caso en forma retroactiva, como lo reconoce la SC 457/2004-R.
El abogado de Ernesto Zannier manifestó que: a) no existe acto ilegal alguno en la actuación de los recurridos; b) su cliente se subrogó la obligación que los ejecutados tenían con Mutual “La Paz”, o sea que también se subrogó las anotaciones, privilegios y gravámenes; c) el recurrente ha planteado incidentes y recursos con el fin de entorpecer la ejecución del fallo del proceso ejecutivo; d) existen Sentencias Constitucionales que determinan que el amparo no es un recurso para valorar la prueba, que es labor de las autoridades de la justicia ordinaria, como tampoco es un recurso de casación, como lo dice la SC 058/2003-R; e) el actor no solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista que impugna; f) las tercerías pueden ser revisadas en un proceso ordinario. Solicitó se declare improcedente el amparo.
El actor arguye que: a) el Juez recurrido, en forma ilegal, dispuso no haber lugar a la acumulación del proceso ejecutivo que da origen al amparo al concurso necesario iniciado en otro Juzgado contra los mismos ejecutados; b) se declaró improbada su tercería pese a que su anotación preventiva es anterior a la de Ernesto Zannier; c) el Auto de Vista 115/05, emitido por los vocales recurridos, no analiza el contenido de sus memoriales, de la sentencia, el informe de Derechos Reales, las notas aclaratorias, ni los folios reales, con todo lo que debió declararse probada su tercería; d) la citada Resolución de segunda instancia erróneamente sostiene que debió depositar el 5% de la base del remate para que se considere su tercería, exigencia que no está en la ley; e) no existe razón legal para rechazar la apelación que planteó en adhesión a la formulada por otro tercerista, ya que la suya fue directa; con todo lo cual -arguye- se han conculcado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso y los principios de celeridad y probidad en los juicios. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- el recurrente pretende que a través de este recurso, el Tribunal de amparo deje sin efecto el Auto de Vista 468/2004,
- la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes
- III.4.
- lo hizo a la apelación que derivó de la negativa a aquella,
- “Los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia.
- APRUEBA