SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes

Este entendimiento, ha sido reiterado en las SSCC 722/2003-R, 914/2003-R y 378/2004-R, estableciendo que: '(...) esta línea jurisprudencial tiene su sustento en el hecho de que la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes (ejecutante y tercerista), tomando en cuenta que en la sustanciación de una tercería de dominio excluyente entra en controversia la titularidad del derecho propietario sobre el bien embargado por el ejecutante y reclamado por el tercerista, lo que exige de la labor jurisdiccional de valoración de la prueba presentada; ya que de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria (…)”.

         En el caso  objeto de examen, el recurrente busca, por medio del amparo constitucional, se deje sin efecto el Auto de Vista 115/05 de 14 de marzo, por el que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz se pronunció sobre la apelación de la Resolución 429/2001  de 25 de julio que declaró improbada la tercería de derecho preferente en el pago que opuso, en cuyo mérito, no es posible ingresar a considerar el fondo del problema planteado, concluyéndose que el recurrente debió previamente formular sus reclamos y hacer valer sus derechos en la vía ordinaria, en procura de lograr la modificación o la anulación el Auto de Vista ahora impugnado, dictado por los vocales recurridos dentro de la tercería planteada en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, y no interponer directamente el presente amparo, sin considerar que conforme se ha señalado, por el carácter subsidiario de esta acción tutelar, no puede ser utilizada en sustitución de otras vías o mecanismos de impugnación previstos por ley; circunstancia que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siguiendo la línea jurisprudencial referida, con lo que se da respuesta a  las alegaciones resumidas en los incs. b), c) y d)  del párrafo preliminar de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, es decir, lo  que concierne a la tercería formulada por el hoy actor.