SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 20 y 23 de abril de 2005 (fs. 134 a 143 y 154 vta.), el recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo sustanciado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil seguido por Ernesto Tirso Zannier Vargas contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito, por devolución de anticrético y préstamo en base a un documento privado de reconocimiento de obligación de 6 de enero de 1997, contrato no admitido por el ordenamiento jurídico al tener dos objetos distintos y opuestos, se solicitó  como medida cautelar la anotación preventiva del documento, reconociendo Zannier que vive en el departamento a título de anticrético, para luego formalizar demanda ejecutiva con tal documento que no tiene la  fuerza necesaria para ese tipo de proceso por tratarse de anticresis.

Relata que se dictó Sentencia y se ejecutorió la misma sin que los ejecutados  hayan presentado memorial alguno. Ernesto Zannier presentó  documentos y pidió, en ejecución de sentencia, se señale día y hora de remate del inmueble, ante lo que, en 25 de abril de 2001 presentó una certificación de Derechos Reales donde se evidencia la prelación de la anotación preventiva registrada a su favor con relación a la de Ernesto Zannier, y la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo que siguió contra John Tito Cayo, con todo lo que planteó tercería de derecho preferente en el pago. Entonces, el Juez Décimo de Partido en lo Civil fue notificado con una cédula de la Jueza Primera de partido de la misma materia dentro de la demanda de concurso necesario de acreedores interpuesta por Benjamín Reque Céspedes, ordenando acumular todos los procesos ejecutivos  iniciados contra los nombrados ejecutados, empero, el Juez emitió la Resolución 379/2001 por la que rechazó la acumulación en forma totalmente ilegal, motivo por el que se adhirió a la apelación formulada por el tercerista Benjamín Reque Céspedes, pero tales recursos fueron rechazados, frente a lo que planteó compulsa que fue declarada legal; es así que pidió la nulidad de lo actuado desde la apelación, lo que también fue rechazado y esta decisión, apelada.

Aduce que por Resolución 429/2001 de 25 de julio, el Juez declaró improbada su tercería, juntamente con otra, porque Ernesto Zannier se habría subrogado el crédito que los ejecutados tenían con Mutual “La Paz”, pasando a su favor todos los derechos, garantías y privilegios que tenía esa entidad, pero el Juez no actuó conforme a la ley pues la anotación  a favor de Zannier se mantiene en su lugar y es posterior a la suya, lo que dio lugar a que formule apelación que se concedió en 14 de agosto de 2001. Asimismo, apeló de las resoluciones de adjudicación del  inmueble a favor de Ernesto Zannier y del rechazo a su solicitud para que el adjudicatario presente fianza de resultas. Al margen de ello, reclamó porque  el certificado de gravámenes presentado por el ejecutante para el primer remate no coincide  con el Folio Real, lo que fue constatado en el Auto de Vista de 15 de marzo de 2002, por el que  se ordenó al Juez disponga la actualización de certificado de gravámenes, pero el  Juez no cumplió esa instrucción.

Remarca que después de casi tres años, con evidente retardación de justicia, por Auto de Vista 115/05 de 14 de marzo de este año, la Sala Civil Segunda resolvió todas las apelaciones, y: confirmó la Resolución “de fs. 181-182” por la que el Juez declaró improbada su tercería; anuló la concesión de alzada de “fs. 246 vta.” sobre la apelación contra la Resolución que declaró improcedente la acumulación al proceso concursal, dando por ejecutoriada la Resolución “de fs. 153” y dejó sin efecto los demás recursos concedidos; en el Auto de complementación y enmienda, anuló la concesión de apelación de “fs. 263” y condenó al pago de costas. Empero, la citada Resolución 115/05 no analizó el contenido del memorial “de fs. 50-51”, de la Sentencia ni del Auto de Vista 359/2001; tampoco consideró el informe de Derechos Reales, las notas aclaratorias, presentados en  sus memoriales a los efectos de la tercería de derecho preferente; no tomó en cuenta los folios reales actualizados en los que entre los gravámenes y restricciones se evidencia la anotación preventiva sentada por su persona, y la hipoteca judicial de su proceso ejecutivo, documentos que producen sus efectos desde la fecha de la anotación, siendo anterior a la  sentada por Zannier.

Igualmente -continúa-  el Auto de Vista que impugna, es incorrecto por cuanto  dice que para tramitar su tercería debía depositar el 5% del valor de la base del remate, lo cual se aplica a la tercería de dominio excluyente en proceso ordinario y no a la de derecho preferente en juicio ejecutivo, como estipula el art. “360-I-II” del CPC, para lo que debe recordarse que la SC 0739/2003-R  ha establecido lo aseverado.

Refiere que no existía razón legal alguna para rechazar la apelación que planteó en adhesión a la formulada por otro tercerista, ya que fue directa y el Juez corrió traslado. Respecto de las otras apelaciones, no podían ser rechazadas ya que aún no transcurrió el plazo de seis meses para formular demanda ordinaria, es decir que no existía ejecutoria sustancial del fallo. De otro lado -arguye- la compulsa que formuló fue declarada legal,  o sea que no podían los vocales recurridos ratificar el rechazo del juez. Expresa que los demandados no cumplieron con el deber de revisar el expediente conforme dispone el art. 15 de la Ley Organización Judicial.

Señala que la SC 0479/2004-R, de 31 de marzo, dispone que todo proceso coactivo civil cuente o no con sentencia ejecutoriada en tanto no haya culminado con la efectivización  del pago que persigue,  debe acumularse al proceso concursal, criterio que debe acogerse en este caso y no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas.