SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

el recurrente pretende que a través de este recurso, el Tribunal de amparo deje sin efecto el Auto de Vista 468/2004,

“...En el caso que se examina, el recurrente pretende que a través de este recurso, el Tribunal de amparo deje sin efecto el Auto de Vista 468/2004, de 13 de octubre -ahora impugnado-, por el que los integrantes de la Sala recurrida revocaron la Resolución apelada 85/03 y deliberando en el fondo declararon improbada la tercería de pago preferente interpuesta por el Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación -representada por el recurrente-, disponiendo se prosiga con los demás trámites de ley.

Sobre las resoluciones de las tercerías, es necesario precisar que la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 781/2001-R, de 23 de julio, -entre otras-, ha establecido que: '(…) conforme determina el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'.

En el mismo sentido, la SC 923/2001-R, de 31 de agosto, ha señalado que: '(…) los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del Recurso en aplicación del art. 96.3) de la Ley N° 1836'.