SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1666/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1666/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.1.

III.1.     Previo al ingreso del análisis del problemática planteada, conviene recordar la naturaleza y finalidad de la presente acción tutelar; en ese criterio, se tiene que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

En ese entendido este Tribunal ha establecido de manera precisa el ámbito de protección del recurso de amparo, al señalar en la SC 880/2002-R, de 26 de julio que:  “(...) por previsión del art. 19-IV de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836, el Recurso de Amparo es una garantía constitucional instituida para otorgar tutela y reparación inmediata ante la acusación de un acto ilegal u omisión indebida que amenace, restrinja o suprima un derecho o garantía constitucional.

Que, en atención a ello, y siguiendo estrictamente los preceptos citados, la persona que se considere agraviada en cualesquiera de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, las Leyes de la República como los Tratados o convenios internacionales incorporados a nuestra legislación, debe plantear su demanda denunciando la vulneración de los mismos de la manera más rápida (...)”.

              Además, corresponde recordar que conforme ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el amparo constitucional es una acción tutelar que tiene por objeto la protección inmediata, idónea y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios y autoridades públicas; dada su naturaleza es un recurso de carácter subsidiario porque no forma parte de los procedimientos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios; por ello no puede ser empleado como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por las leyes procesales. Entendimiento asumido en la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre.