SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0132/2005-R
Fecha: 11-Feb-2005
II.7.
II.7. En el acta de entrevista informativa prestada por Paola Talavera Amachuyo ante la Fiscalía, el 19 de diciembre de 2004 a horas 19:00 (fs. 73 y 74 del anexo), la testigo refiere que: “(...) cuando llegamos al surtidor se bajaron de la vagoneta Cholombo (...) y Chibolo (...) Chibolo al chico que estaba cargando la gasolina cuando se encontraba de espaldas lo agarró de su cuello y empezó a apuñalarlo en la espalda, el chico gritó 'ya no, ya no' y luego el chico se calló y estaba tirado en el piso (...) yo le quité el cuchillo a Quique y lo tiré a la laguna, Cholombo me pegó con una cosa como cinturón y después me pateó en la misma pierna, yo comencé a correr hacia el cerro y Chibolo le dijo déjale, déjale, algún día la vamos a encontrar y la vamos a matar, yo me fui al cerro corriendo...”. En el desfile identificativo que se practicó en la audiencia de aplicación de medida cautelar de 20 de diciembre de 2004 (fs. 91 a 93 del anexo), una vez reconocidos los sujetos “Quique” como el co-recurrente Enrique Choque Flores y “El Gigoló” como el otro actor Weimar Lamas Ponce, fueron ratificados como tales por la citada testigo.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- facultan a la Policía Nacional
- la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 20
- APROBAR