SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0132/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0132/2005-R

Fecha: 11-Feb-2005

III.4.

III.4.Con relación al Juez co-demandado, quien dispuso la detención preventiva de los actores sin convalidar la actuación Fiscal, sino sujetándose al art. 233 del CPP que determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: ”1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

De modo que en el Auto motivado de 20 de diciembre de 2004 por el que dispuso la detención preventiva de los actores, aplicó el art. 233 inc. 1) del CPP en sentido de que los recurrentes son con probabilidad autores o partícipes del hecho ilícito, de acuerdo a la declaración testifical prestada por Paola Talavera Amachuyo como de las personas que estuvieron con ella en la laguna de “Rumi Rumi” la noche de los hechos. Asimismo, consideró el art. 234 inc. 4) con relación al 233 inc. 2) del CPP, es decir el comportamiento de los imputados durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo, por cuanto los actores huyeron del lugar y tuvieron que ser aprehendidos con posterioridad previa labor investigativa desplegada por el Ministerio Público y la Policía Departamental, denotando la poca o ninguna voluntad que tenían de someterse al proceso; así como la posibilidad de que podrían influir negativamente sobre los testigos o partícipes del hecho conforme prevé el art. 235 inc. 2) con relación al 233 inc. 2) del CPP, porque la citada testigo al huir de la laguna fue perseguida por el co-recurrente Enrique Choque Flores cual consta en las entrevistas que ésta prestó, y al sentirse amenazada solicitó las garantías del caso.

Consiguientemente, el Juez co-recurrido se sometió a la normativa citada, toda vez que el Auto motivado de 20 de diciembre de 2004 está debidamente fundamentado cumpliendo lo dispuesto por el art. 236 CPP, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto de detención preventiva, situación que corrobora una vez más la improcedencia del recurso.