SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0180/2005-R
Fecha: 03-Mar-2005
Fragmento 17
Por otra parte cabe aclarar que los arts. 140 y 141 de la LM contemplan los recursos de revocatoria y jerárquico contra las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, y no contra las Resoluciones del Concejo Municipal, como acontece en el caso presente, por consiguiente tales recursos por determinación del art. 137 de la citada Ley, no pueden ser interpuestos para impugnar resoluciones del ente deliberante, por lo que en aplicación del art. 22 de la LM, sólo es posible solicitar la reconsideración de tales Resoluciones, lo que en el caso de autos ha ocurrido, toda vez que el recurrente agotó esa vía de impugnación al haber solicitado la reconsideración de las Resoluciones que impugna, por lo que no es posible aplicar el principio de subsidiariedad. Tomando en cuenta además que la SC 1771/2004-R, de 11 de noviembre, establece que: “si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3.
- III.4.
- APROBAR