SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0180/2005-R
Fecha: 03-Mar-2005
III.2.
III.2. A fin de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que de acuerdo a lo expresado en el Auto de apertura de proceso emitido por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Capinota, el proceso administrativo contra el recurrente se organizó sobre la base del art. 35.II de la LM; asimismo por decreto de 28 de junio de 2004, la misma Comisión providenciando el memorial de respuesta y recusación de fs. 14 a 16, presentada por el recurrente, aclaró que el proceso administrativo interno instaurado en su contra, se tramitaba conforme a lo dispuesto por los arts. 35 y 36 de la LM por lo que se obró conforme a lo previsto por el art. 67.XI del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, que dispone en su art. 2, que en los gobiernos municipales, la responsabilidad administrativa del Alcalde y los concejales se sujeta al procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades, en relación con el art. 174 de dicha Ley que señala que: “cuando se conozcan casos de responsabilidad administrativa que involucre a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a cabo conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoria, dictamen emitido por el Contralor General de la República o a denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la presente Ley”, de lo que se infiere que el procedimiento aplicable en su tramitación es el previsto en los arts. 35 y 36 de la LM. Por consiguiente los recurridos optaron por el procedimiento adecuado, empero es necesario también establecer qué recursos pueden ser interpuestos por el procesado dentro de tal marco normativo ( las negrillas son nuestras).
Por tanto el recurrente al haber pedido el 30 de julio de 2004 la reconsideración de las Resoluciones Municipales 017/2004 y 018/2004, obró conforme al marco normativo señalado. Empero el Concejo Municipal no atendió el fondo del petitorio de la reconsideración planteada hasta la fecha de interposición del recurso ( 6 de septiembre de 2004), pues sólo remitió la solicitud ante la Comisión de Ética para informe ( fs.99 vta.) incurriendo en una omisión que vulnera el debido proceso, de ese modo dejó al actor en estado de indefensión por falta de pronunciamiento oportuno respecto a la solicitud de reconsideración de la aplicación de una sanción como es la suspensión temporal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3.
- III.4.
- APROBAR