SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0180/2005-R
Fecha: 03-Mar-2005
III.4.
III.4. En cuanto al proceso administrativo interno, el art. 35 de la LM dispone que una vez conocido el hecho o la denuncia contra un Concejal o el Alcalde, se dispondrá la apertura de un proceso interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética designada anualmente para el efecto; en relación con el parágrafo VII del referido artículo que señala que la Comisión se elegirá al iniciarse cada gestión y funcionará de acuerdo con el reglamento interno, en relación con el art. 12 inc. 3) de la LM que dispone que la Comisión de Ética - será conformada en las primeras sesiones ordinarias- la que citará en forma personal con la denuncia y el auto de apertura de proceso a la autoridad involucrada; de lo que se infiere que la Comisión debe estar conformada con anterioridad al hecho que juzgará para no vulnerar el derecho al juez natural que forma parte del debido proceso.
En el caso que se revisa, de los datos del expediente se constata por una parte que la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Capinota no fue conformada en las primeras sesiones ordinarias de la gestión 2004, conforme exige el precepto legal anotado, pues sus miembros fueron designados recién el 28 de abril por Resolución 003/2004, es decir casi cuatro meses después del inicio de la gestión y después de conocidos los hechos por los que se lo juzga al recurrente, lo que atenta como se dijo anteriormente el derecho al Juez natural.
El citado art. 35.IV de la LM, establece que una vez vencido el período de prueba la Comisión de Ética elevará un informe final al Concejo Municipal sobre los resultados del proceso, sin embargo en obrados no consta que dicha Comisión hubiese cumplido con esta exigencia legal; por el contrario, sólo figuran los informes que por separado emitieron los concejales que componen esa Comisión, uno de ellos limitándose a hacer una relación de hechos y el otro recomendando la suspensión temporal del Ejecutivo; por lo mismo, ninguno cumple con el voto de la citada disposición, por lo que ante la falta de un informe unánime de dicha Comisión que sirva de sustento para la aplicación de una sanción, mal podía el Concejo Municipal de Capinota disponer la suspensión temporal del Alcalde sobre la base de la opinión de uno solo de los concejales integrantes de dicha Comisión.
En consecuencia, la tardía conformación de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Capinota y la falta de un informe final expedido por dicha Comisión, lesionan indudablemente la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica entendida por la jurisprudencia constitucional como: “una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio”. (AC 287/1999-R y las SSCC 194/2000-R, 300/2000-R, 567/2001-R, 493/2002-R).
Por lo que al haber procedido los recurridos a la suspensión temporal del hoy demandante como Alcalde Municipal de Capinota y a la elección de una nueva autoridad edilicia sin respetar el procedimiento previsto en los arts. 35 y 36 de la LM al que se sometieron, los concejales demandados no adecuaron sus actos a la normativa jurídica vigente para el efecto, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales anteriormente mencionados. Más aún cuando ni siquiera atendieron conforme a Ley la recusación interpuesta por el recurrente a los miembros de la Comisión de Ética, providenciando indebidamente el 28 de junio de 2004, que “se acuda a la vía llamada por Ley, conforme establece el art. 9 de la Ley 1760” (sic.) (fs. 17), cuando lo que correspondía era atender el planteamiento aplicando lo previsto en el art. 35.VI de la LM y supletoriamente lo previsto en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, para el caso de recusaciones como dispone el art. 139 de la LM que dispone que en tanto se promulgue una disposición de procedimientos administrativos, se observará las normas procesales contenidas en el Procedimiento civil.
Además cabe referir que si bien el art. 36.5 de la LM establece la suspensión temporal como una sanción, ello es factible siempre y cuando al margen del proceso administrativo exista auto de procesamiento ejecutoriado como resultado de un proceso penal instaurado en la vía ordinaria, aspecto que los recurridos no han demostrado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3.
- III.4.
- APROBAR