SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2005-R

Fecha: 07-Mar-2005

a)

El Vocal recurrido, Gerardo Tórrez, presentó informe escrito (fs. 111-112) en el que alegó lo siguiente: a) mediante el Auto de Vista 817/03 de 24 de diciembre, se declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que se confirmó la Sentencia; b) existe cosa juzgada, pues interpuesto el recurso de nulidad y casación y remitido el mismo a la Corte Suprema de Justicia, se dictó el Auto Supremo 143 de 10 de marzo, declarando inadmisible el recurso; c) no hubo pérdida de competencia, menos irregularidades y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, ya que el recurrente al interponer el recurso de nulidad y casación aceptó y se sometió a la competencia de la Sala que dirige con el co-recurrido; d) no se infringieron las normas previstas por el art. 399 del CPP, ya que el recurso no fue rechazado; y precisamente para resguardar el derecho a la defensa es que la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el precedente contradictorio al que hacen referencia las normas previstas por el art. 416 y 417 del CPP, puede ser presentado incluso a tiempo de interponer el recurso de casación, lo que no sucedió en el caso, negligencia que no puede ser atribuida al Tribunal ad quem ni al de casación sino al abogado del recurrente (Auto Supremo (AS) 631/2003); y e) no es cierto que la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado inadmisible el recurso de casación únicamente por no haberse acompañado el precedente contradictorio, es más haciendo uso de la facultad otorgada por las normas previstas por los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la Corte en otros casos se ha pronunciado incluso de oficio aún sin haberse adjuntado el precedente contradictorio cuando ha verificado defectos o vicios en la Resolución impugnada (Autos Supremos 152/2004 y 369/2004), de modo que si hubiera encontrado irregularidades en la dictación del Auto de Vista 817/2003, se habría pronunciado al respecto, por lo que en ningún momento se ha impedido que el Tribunal Supremo revise la Resolución que se dictó. Agrega en audiencia que existe cosa juzgada y no correspondía admitir ni siquiera el recurso de amparo porque no “puede ir contra un Auto Supremo”, además al anularse la Resolución que han dictado se anularía también el Auto Supremo, “cosa que no puede ser”.