SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2005-R
Fecha: 07-Mar-2005
III.2.1.
III.2.1. La SC 1075/2003-R, de 24 de julio, fue emitida dentro de un recurso de hábeas corpus planteado por el procesado condenado a pena privativa de libertad, en el que la problemática planteada tenía como supuesto fáctico el que las autoridades judiciales recurridas, miembros del tribunal de apelación, habían declarado inadmisible (rechazado in límine) la apelación planteada por el recurrente con el argumento de que la apelación no cumplía con los requisitos formales señalados en los arts. 407 y 408 del CPP. Cabe aclarar que los requisitos previstos por las normas citadas no se refieren a la identificación, menos presentación del precedente contradictorio. Al resolver el caso, este Tribunal identificó el supuesto fáctico de la problemática planteada en los siguientes términos: “En el caso analizado, el objeto del recurso de apelación restringida, no obstante su ampuloso y desordenado argumento expositivo, se reconduce a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin embargo la recurrente no precisó la concreta disposición legal violada, lo que comporta una errónea aplicación de la ley adjetiva. Consiguientemente, el recurso fue inadmitido porque la recurrente no expresó en forma concreta la disposición legal violada o erróneamente aplicada y tampoco señaló cómo entiende que debería ser aplicada. En concreto, la recurrente no cumplió con uno de los requisitos de forma establecidos en el art. 408 CPP”, entonces, sobre la base de la interpretación de las normas procesales aplicables al caso en conformidad con la Constitución, este Tribunal creó la siguiente doctrina de carácter vinculante “Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo” (las negrillas son nuestras).