SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2005-R
Fecha: 07-Mar-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que siguió contra Raúl Garrón Ruíz por los delitos de calumnia e injuria, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dictó la Sentencia 39/2003 de 1 de septiembre, absolviendo al procesado, lo que dio lugar a que apelara, habiéndose sorteado el recurso a la Sala Penal a cargo de los recurridos entre el 1 al 6 de diciembre de 2004; y dictado el Auto de Vista 817/03, después de cuarenta días, vale decir, después que se había perdido competencia, pero se consignó la fecha 24 de diciembre de 2004. Pese a esa irregularidad, el Auto de Vista le violó su garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se consideraron las normas previstas en el segundo párrafo del art. 416 del Código de procedimiento penal (CPP), ya que los recurridos no observaron que debía como apelante invocar el precedente contradictorio; y con ello impidieron que prospere el recurso de casación y nulidad que presentó, dado que éste fue declarado inadmisible porque adolecía del defecto formal debido a que no se cumplieron con las normas citadas y las del tercer párrafo del art. 417 del CPP, situación que debió dar lugar a que los recurridos le conminaran para que subsane la omisión conforme disponen las normas previstas por el art. 399 del CPP.
Señala que con la omisión de los recurridos, se le negó que los agravios que sufrió con la Sentencia fueran escuchados por la Corte Suprema de Justicia, y no obstante ello, también el Auto de Vista que dictaron no fue debidamente fundamentado, pues omitieron pronunciarse sobre las cuestiones apeladas con lo que demuestra que su apelación fue ligeramente revisada. Finalmente manifiesta que sobre el caso que plantea existe jurisprudencia vinculante en las SSCC 1075/2003-R y 1146/2003-R; y que no interpone el recurso contra los ministros que declararon inadmisible el recurso de casación, puesto que ellos no pudieron abrir su competencia para conocer el recurso, debido a la omisión indebida en la que incurrió el Tribunal de apelación que admitió su recurso sin observar el defecto formal, siendo por esa razón que no los considera responsables de la lesión a sus derechos.