SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra José Zenobio Mamani Quispe, Vicente Ramos Sánchez, Victoria Flores Limachi, Mario Aluce Aluce, Alcalde y concejales suspendidos del Gobierno Municipal de Mecapaca y Liliana Riveros H., Directora General del Tesoro del Ministerio de Hacienda; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad de las Resoluciones Municipales 19/2004, de 15 de abril de 2004 y 023/2004, de 22 de julio, por la que se designó Alcalde a José Zenobio Mamani Quispe; b) la habilitación de su firma para la administración de las cuentas del municipio, por parte del Tesoro General de la Nación; y c) la remisión de los antecedentes ante el Ministerio Público para establecer la responsabilidad penal de los recurridos.

Mediante su abogado el recurrente ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) a favor de los recurridos se dictó Sentencia absolutoria; empero, no se encuentra ejecutoriada, pues el municipio de Mecapaca apeló; b) respecto al corecurrido Mario Aluce, éste pidió licencia hasta el 31 de diciembre, por lo que de acuerdo a las normas previstas por el art. 31 de la LM, que estipula que un Concejal con licencia no puede sesionar hasta que ésta culmine, con su presencia en la sesión, vició de nulidad la designación de José Zenobio Mamani Quispe; y c) la Directora General del Tesoro, no dio respuesta a su memorial de 4 de agosto.

El recurrido José Zenobio Mamani Quispe, mediante su abogado informó en audiencia, alegando lo siguiente: a) en la acusación formal en su contra, emergente de la acusación particular de Rogelio Altamirano, éste la retiró y el Fiscal hizo lo mismo, por tanto se dictó Sentencia absolutoria, la que fue apelada por una supuesta víctima que no tenía legitimación, empero, habiéndose emitido sentencia absolutoria, los conejales se reunieron, pues los preceptos del art. 37.III de la LM no exigen que la sentencia este ejecutoriada, y las normas previstas por el art. 126 del Código de procedimiento penal (CPP) imponen la ejecutoria tácita cuando el acusador particular y el Fiscal no apelaron, por lo que automáticamente cesó la medida cautelar -así se la debe considerar- de suspensión de los cargos de concejales de los recurridos; b) respecto al Auto de procesamiento, éste fue anulado por la interposición de un recurso de hábeas corpus y a la existencia de fallas procesales; c) las normas previstas por el art. 32 de la LM exigen la instauración de proceso previo para suspender a un concejal, el que no existió para suspender a los recurridos; y d) respecto a la licencia del Concejal Mario Aluce se tiene que, el cargo de recepción es de 17 de agosto y la Resolución de aceptación de 27 de mayo, ambos de 2004. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso.

Por último la corecurrida Liliana Riveros, presentó informe escrito, cursante de fs. 135 a 140 de obrados, en el que expresó los fundamentos que siguen: a) las normas previstas por el art. 11.II de la Ley de Participación Popular (LPP) posibilitan al Poder Ejecutivo asumir medidas de prevención como la suspensión provisional de firma autorizada, o en su caso disponer la habilitación de firmas para el manejo de las cuentas de los gobiernos municipales, en virtud a ello, el 15 de junio de 2004 se habilitó la firma del recurrente para el manejo de las cuentas del municipio de Mecapaca; sin embargo el 22 de julio de 2004, José Zenobio Mamani, acompañando la Resolución Municipal 023/2004, solicitó la habilitación de la suya, pues fue restituido al cargo junto a los demás concejales suspendidos, por haberse dictado la Sentencia 19/2004, de 15 de julio, declarándolos absueltos por haberse retirado la acusación, por lo que en respeto a la autonomía municipal, procedieron a la suspensión de la firma del recurrente para habilitar la del corecurrido citado; b) el 4 de agosto de 2004, el recurrente pidió dejar sin efecto la decisión asumida, por existir procesos penales contra los recurridos, por lo que se suspendió las firmas habilitadas para el manejo de las  cuentas del municipio de Mecapaca; pero el 20 de agosto José Zenobio Mamani, presentó una certificación, la que daba cuenta que ninguno de los sujetos procesales apeló la Sentencia dictada a su favor, pidiendo la habilitación de su firma autorizada; similar solicitud había realizado el recurrente el 16 de agosto; c) el 1 de septiembre de 2004, José Zenobio Mamani, presentó ante el Ministerio de Hacienda, la Resolución Municipal 27/2004, por la que se resolvió dejar sin efecto la Resolución 01/SS/2004, al haberse cumplido el plazo otorgado a los concejales para someterse a juicio oral, y se los habilito en sus cargos, y al nombrado como Alcalde; en virtud a ello, y al no existir impedimento legal respetando la autonomía municipal, el 7 de septiembre se habilitó la firma del Alcalde ya citado reconocido por su Concejo Municipal; y d) la Dirección General del Tesoro es una instancia operativa, que procede a la habilitación o suspensión de firmas sobre la base  de la documentación presentada, no existiendo actos unilaterales. Finaliza señalando que no se lesionó ningún derecho, pues incluso se dio oportuna respuesta a todas las notas enviadas, por lo que pidió la improcedencia del recurso.