SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
III.8.
III.8. Respecto al argumento esgrimido por los recurridos, y por el Tribunal de amparo, en sentido de que al haberse dictado sentencia absolutoria, cesan todas las medidas cautelares, pues tiene efectos inmediatos, y que la suspensión del cargo de concejal debe ser considerada como tal, por tanto quedaba sin efecto la suspensión de los recurridos de manera automática; cabe afirmar que tal pretensión no tiene asidero legal, pues si bien es cierto que las normas previstas por el art. 364 del CPP, de un lado, en el primer párrafo establecen que: “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación de la responsabilidad correspondiente.”; en el segundo párrafo dispone que sólo “La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.”, no siendo evidente que disponga la suspensión de todas las medidas cautelares aún cuando la sentencia absolutoria fue apelada, pues como se señaló en el FJ III.4 de la presente Sentencia, los preceptos del art. 396.1 del CPP, disponen que los recursos “tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”; y de otro lado, se debe también afirmar que la suspensión del ejercicio de la concejalía por existir acusación formal, no es una medida cautelar como equivocadamente interpretan los recurridos, pues más bien es una medida administrativa a cargo de la propia administración del Gobierno Municipal, y no tiene por objeto asegurar el proceso penal o sus resultados, sino sólo alejar al Concejal procesado penalmente del ejercicio de su mandato, como una sanción administrativa en resguardo de los bienes de la institución y del Estado, precautelando los principios del ejercicio de la función pública y la ética de los servidores públicos, que tiene independencia en sus fines y objetivos del proceso penal; por tanto no se puede afirmar que merezca el mismo tratamiento que una medida cautelar y que cese automáticamente con la sentencia absolutoria, sino que al tener vigencia propia, debe ser suprimida por el propio Gobierno Municipal que la estatuyó, como se argumento en al FJ III.3 de la presente Sentencia. Por tanto, los argumentos de los recurridos no son atendibles para la improcedencia del presente recurso.