SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
III.3.
III.3. En el caso que motivó la presentación del presente recurso, se constata que mediante Resolución Municipal 01/SS/2004, de 15 de abril, se suspendió a los concejales Vicente Ramos Sánchez, Martín Poma Quispe, José Zenobio Mamani Quispe, Mario Aluce Aluce, y Victoria Flores Limachi, todos del Gobierno Municipal de Mecapaca, por existir en su contra acusación formal, presentada por el Fiscal Rene Arzabe Soruco; proceso penal que según los recurridos concluyó con la emisión de la Sentencia de 15 de julio de 2004 del Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de La Paz, declarándolos absueltos, por ello, el 22 de julio, emitieron la Resolución 023/2004, firmada por Vicente Ramos como Presidente del Concejo Municipal, Mario Aluce Aluce como Secretario, José Mamani y Victoria Flores Limache, restituyéndose como concejales, acto respecto al cual corresponden las siguientes consideraciones:
Como se manifestó en el FJ III.2 de esta Sentencia, una resolución municipal emerge del Concejo Municipal luego de cumplir ciertos requisitos, entre ellos el haber sido aprobada por la mayoría de los concejales en una sesión, la que a su vez debe cumplir con las condiciones que le otorgan validez, entre ellos la convocatoria emitida por el Presidente y que sea presidida por éste, en ese orden, se tiene que para la emisión de la Resolución Municipal 023/2004 del Concejo Municipal de Mecapaca actuó como Presidente Vicente Ramos, quien se encontraba suspendido por efectos de la Resolución Municipal 1/SS/2004, al igual que todos los demás concejales que la firmaron -Mario Aluce Aluce como Secretario, José Mamani y Victoria Flores Limache-, en consecuencia no se encontraban en ejercicio de la función de concejales, por tanto no podían reunirse, deliberar y dictar resoluciones municipales de ningún tipo, menos en forma espontánea, hasta ser habilitados por las autoridades en ejercicio del Concejo Municipal, vale decir por el Presidente del Concejo Municipal en ejercicio; en consecuencia, al no haber sido habilitados para retornar a su función, aún cuando la causa de la suspensión haya cesado, los recurridos no se encontraban habilitados para sesionar y dictar resoluciones municipales como lo hicieron, por ello sus actos son nulos, pues constituyeron un Concejo Municipal paralelo al constituido legalmente y que se encontraba en funcionamiento, que era aquel que dictó su suspensión porque existía acusación formal en su contra, ante el cual debieron acudir solicitando su reincorporación si consideraron que había cesado la causal para su suspensión; al no haber obrado por las vías correctas y sesionar sin haber sido habilitados, eligiendo otro Alcalde, pese a que el recurrente se encontraba en ejercicio de ese cargo, lesionaron su derecho al ejercicio de la función pública para la que fue electo, consagrado en las normas previstas por el art. 40.2 de la CPE.