SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

III.7.

III.7. En lo atinente a la vulneración al derecho de petición por la recurrida Directora General del Tesoro, cabe referir que sobre ese derecho, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0310/2004-R, de 10 de marzo, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el derecho a formular peticiones es la '(...) facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. SC 981/01-R, de 14 de septiembre. '(...) es considerado como un derecho fundamental del ser humano (...) cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición'.(SC 275/2003-R, de 11 de marzo); sin embargo, para considerarse vulnerado este derecho y, en su caso, pueda considerarse la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida por parte de los recurridos al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que ha agotado todas las instancias y exigido la '(...) extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias (...)' (SC 0492/2003-R, de 15 de abril), caso contrario el recurso debe ser declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad”.

         En el caso en estudio, el recurrente afirma no haber recibido respuesta a su memorial de 4 de agosto, el cual consiste en un recurso de revocatoria contra la decisión inicial de la Directora General del Tesoro de habilitar la firma de José Zenobio Mamani Quispe; respecto a lo cual se tiene que; de un lado, al no haber recibido respuesta, el recurrente debió aplicar la previsión normativa contenida en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que refiriéndose al recurso de revocatoria en el procedimiento administrativo, en su parte in fine dispone que: “Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico”; lo que no hizo el recurrente pues no planteó recurso jerárquico, por tanto no agotó los medios y recursos ante la autoridad recurrida, que era la instancia idónea; por tanto, es aplicable la jurisprudencia glosada precedentemente para la improcedencia del recurso.

         Pese a lo manifestado, que resuelve lo planteado en el recurso de amparo constitucional, se constata que la funcionaria recurrida, si emitió respuesta al recurrente mediante nota DGT.DI. RM. 0271/2004, de la que no consta que hubiera sido notificado, lo que otorgaba viabilidad al silencio administrativo negativo normado por los preceptos del art. 65 de la LPA, habilitando al recurrente para presentar recurso jerárquico.

          Sobre la nota de 16 de agosto de 2004, por medio de la cual el recurrente solicitó la rehabilitación de su firma para el manejo de las cuentas fiscales del Municipio, y que quedara sin efecto la habilitación  realizada a favor de José Zenobio Mamani Quispe, ésta se considera parte del trámite del recurso de revocatoria analizado precedentemente, pues fue presentada antes que el término para resolver el recurso de revocatoria planteado culminará, por tanto no generó ninguna obligación adicional a la recurrida Directora General del Tesoro, pues no es una nueva solicitud.

          En consecuencia, no existiendo lesión al derecho a la petición por parte de la corecurrida Directora General del Tesoro, el presente recurso debe ser declarado improcedente en cuanto corresponde a la mencionada autoridad, por lo que el petitorio de que se disponga la habilitación de la firma del recurrente para el manejo de las cuentas fiscales del municipio de Mecapaca  no puede ser otorgado.

          Cabe aclarar que aún siendo procedente el recurso contra la Directora General del Tesoro por vulneración del derecho a la petición sería imposible disponer lo solicitado por el recurrente, pues la labor de la jurisdicción constitucional en recurso de amparo constitucional, sólo tiene por objeto la protección del citado derecho, sin que pueda ingresar a resolver sobre el fundo de la petición, sino sólo disponer que el recurrente obtenga respuesta fundamentada, lo que significa que en el caso presente este Tribunal no puede, como pretende el recurrente, disponer que su firma sea habilitada por la Directora recurrida, pues para ello deberá hacer las gestiones pertinentes ante las respectivas instancias.