SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
III.1.
III.1. Para un debido análisis de la problemática planteada, conviene referirse a las normas legales que regulan la suspensión temporal de los concejales, a ese efecto se tiene que, los preceptos contenidos por el art. 32 de la LM, disponen que: “El Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley.”; en ese objetivo el mandato del art. 34.I de la LM, expresa que un concejal será suspendido temporalmente, por existir en su contra Auto de Procesamiento, luego las normas previstas por el art. 36.I numeral 5 de la LM reiteran que la suspensión temporal procede por existir Auto de Procesamiento en contra de un concejal, sanción que de acuerdo a los preceptos del mismo art. 36.II de la LM procede en forma automática, a la sola comprobación de los hechos que la origine, y la resolución sólo será de carácter formal; empero, se debe resaltar que aunque la norma otorga a la resolución de suspensión temporal de un concejal un mero sentido formal, no es menos cierto que imperativamente impone el deber de cumplir con esa formalidad.
En ese sentido, y en la comprensión de que el nuevo régimen procesal penal no prevé la figura del auto de procesamiento, la jurisdicción constitucional, ha determinado que se equipara a esa figura jurídica, la acusación formal emitida por el Ministerio Público en el procedimiento penal vigente, así en la SC 265/2003-R, de 28 de febrero, se expresó la siguiente interpretación “(...) en el actual sistema procesal penal, en la etapa preparatoria, se inicia el juicio penal en el momento en que se notifica al encausado con la imputación formal (que equivaldría al viejo auto inicial de la instrucción), etapa que puede concluir con la acusación (que equivaldría al viejo auto de procesamiento) que realiza el fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia, cuando la investigación proporciona fundamento para el juicio propiamente dicho o etapa del juicio oral y público, como establecen los arts. 301.1, 302, 323.1, 329 y 340 CPP.”; por ello, en conclusión se debe afirmar que, cuando exista acusación formal contra un concejal, en aplicación a las normas previstas por los arts. 34-I y 36-I inc. 5) y 36-II de la LM, se lo debe suspender temporalmente, mediante una resolución que revista las características de formalidad que requiere ese acto.