SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2005- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2005- R

Fecha: 30-Mar-2005

a)

Las vocales corecurridas en el informé de fs. 84 a 85 de obrados alegaron lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Pinto Ribera en representación de Florentina Fernández Jaín contra José Orlando Monasterio Morant, por la presunta comisión del delito de giro de cheque defectuoso, el Juez de Sentencia, mediante Autos pronunciados el 27 de mayo de 2004, rechazó la excepción de extinción de la acción penal por abandono de querella y por reparación integral del daño; b) el hecho de que el querellante no se haya presentado a la segunda audiencia conciliatoria, no conlleva el abandono de la querella previsto por el art. 381 del CPP, puesto que no existe norma legal que prevea esta situación; c) la acción penal se extingue por reparación integral del daño particular o social causado, hasta la audiencia conclusiva en los delitos de contenido patrimonial o en los culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el Fiscal, sin embargo, del contenido de esta norma se establece que su aplicabilidad no alcanza a los delitos de orden privado, puesto que la audiencia conclusiva, a la que se hizo alusión, es exclusiva para los delitos de orden público, además la víctima no admitió la reparación del daño propuesta por el recurrente; d) el recurrente ejerció su derecho a la defensa sin ninguna restricción, dentro del marco de un debido proceso, por ello el recurso debe ser declarado improcedente.

a) las actuaciones desarrolladas dentro del referido proceso penal, se enmarcan dentro de las previsiones consignadas en el procedimiento de la materia, con imparcialidad, igualdad y probidad; b) las excepciones de extinción de la acción penal han sido tramitadas de acuerdo a Ley, por ello fueron confirmadas en apelación; c) luego de admitir la querella, señaló audiencia conciliatoria  de acuerdo a lo establecido por el art. 377 del CPP, que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2004 en ausencia del querellado, ahora recurrente, pese a su legal notificación, ordenando luego la prosecución del proceso penal conforme establecen los arts. 379 y 340 del CPP; d) en el delito de giro defectuoso de cheque no procede la extinción de la acción por la reparación integral del daño causado. Por estos fundamentos solicita se declare improcedente el recurso planteado.