SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2005- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2005- R

Fecha: 30-Mar-2005

el delito de giro defectuoso de cheque,

Del análisis del expediente, se establece que el Juez recurrido, mediante Auto de 27 de mayo de 2004, rechazó la excepción planteada por el actor, con el argumento de que no es posible declarar la extinción de la acción penal por pago del importe del cheque más los intereses y costas judiciales en el delito de giro defectuoso de cheque, sino sólo en el delito de cheque en descubierto, y que la única forma de declarar la extinción de la acción penal es mediante la conciliación.  Esta Resolución fue aprobada en apelación por los vocales corecurridos con el fundamento de que la aplicabilidad de la reparación integral del daño causado, no alcanza a los delitos de orden privado y que la víctima no admitió la reparación del daño que se le propuso.

Ahora bien, conforme se tiene de los Fundamentos contenidos en los puntos anteriores, la interpretación realizada por las autoridades judiciales recurridas no se ajustó a las reglas que presiden la misma; pues se basó únicamente en el análisis  exegético del art. 205 del CP; habiéndose omitido extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto (interpretación sistemática); entre ellos, con  el art. 204 del CP.

En ese orden, el Juez y vocales recurridos, en coherencia con los argumentos anotados, debieron haber exigido el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 204 del CP para pronunciarse sobre la solicitud del ahora recurrente, y sólo cuando estos requisitos no hubieran sido observados, declarar la extinción de la acción penal, más no rechazar directamente la excepción realizando una interpretación aislada de la norma.

Consiguientemente, se constata que las autoridades recurridas, con la interpretación realizada, vulneraron la garantía del debido proceso y, derivado de ello, el principio de legalidad penal que se constituye en el soporte de la garantía de seguridad jurídica de toda persona,  de manera que el recurso de amparo debe ser declarado procedente, respecto a este punto; dado que como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, “Si bien es cierto que este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial según la cual, este órgano jurisdiccional no entra a analizar problemas vinculados a la calificación de la supuesta conducta delictiva (tipicidad), ello no significa que cuando se presenta una lesión grosera al principio de legalidad y dentro de ello al principio de certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, que es uno de los cometidos primordiales que la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional le encomienda; dado que tal omisión, de un lado significaría consolidar un atentado intolerable contra uno de los pilares básicos en los que se asienta el Estado de Derecho diseñado por la Ley Fundamental del país, vulnerando con ello a su vez el derecho a la seguridad jurídica, al que es acreedora toda persona” (SC 1691/2004-R, 18 de octubre).