SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0334/2005-R
Fecha: 08-Abr-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos informaron que las notificaciones se practicaron en forma legal; asimismo señalaron que correspondía a la secretaria de cámara el control de los actos del personal subalterno y no a los vocales, conforme lo prescribe la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que el recurso debió estar dirigido contra estos funcionarios.
Por su parte, el codemandado Juez de Partido Segundo en lo Penal informó que dentro del proceso penal seguido contra la recurrente y otra, pronunció sentencia imponiendo a la primera la sanción de dos años de reclusión en la cárcel de esa ciudad, fallo confirmado en apelación por la Sala Penal Segunda que al presente se encuentra ejecutoriado, correspondiendo en consecuencia su ejecución, por lo que expidió el mandamiento de condena. Solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.
- III.2.
- que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado
- o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala".