SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0338/2005-R

Sucre, 8 de abril de 2005

Expediente:         2004-10052-21-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat      

En revisión la Resolución 449/2004 de 1 de octubre, cursante de fs. 310 a 311, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto F. Crespo Eid, en representación con mandato de Manuel Sillerico Aruquipa, contra Cristina Corrales Real y Juan del Granado Cossio, Presidenta del Concejo Municipal y Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, respectivamente; denunciando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, y a la defensa, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2004, cursante de fs. 106 a 112 vta. de obrados, subsanado por escrito de 24 de septiembre de fs. 131 a 132 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su mandante es propietario del inmueble de 124.33 m2 ubicado en la calle Federico Zuazo 1583 inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la partida computarizada 01042165, el 23 de junio de 1989; legitimado por ese derecho, apeló la Resolución Municipal 00026/95 y la Resolución Administrativa (RA) 542/94 que por construcción fuera de línea y nivel le imponían sanciones y solicitó compensación, trámite que tomando como antecedente un convenio con la Alcaldía firmado en 1991 que le cedió 26,50 m2 y la Resolución Municipal 336/98, de 30 de noviembre, dictados para la enajenación de una fracción de terreno a favor de su poderdante y del colindante de éste - Rodolfo Castillo, al que no se le afecta de ningún modo -, dio lugar a la Resolución 437/95, de 11 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Concejo Municipal de La Paz adjudicó a favor de su representado la superficie de 26,50 m2 ubicados entre la canalización del río Choqueyapu y su terreno, sobre el cual construyó un muro de contención para la protección de su inmueble, con una inversión de $US10.000.-, lo que fue respaldado por la Ley 2241, de 31 de julio de 2001; además la mencionada Resolución dejó sin efecto la sanción de demolición de las construcciones y mejoras realizadas, disponiendo una multa que ya fue cancelada. En consecuencia, el procedimiento técnico administrativo municipal instaurado por las construcciones clandestinas ya fue resuelto definitivamente con la adjudicación a favor de su mandante del terreno municipal en el que se efectuaron, habiéndose establecido un derecho subjetivo a favor de su mandante; pues de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades vigente entonces, el procedimiento concluyó con la resolución de la apelación planteada, es decir con la Resolución del Concejo Municipal 437/95.

Señala que pese a ello, el informe U.F.-A.T.L. 007/2003, informado a su representado mediante nota CITE.DESP.GMLP 1002/2003, de 2 de julio, expresó que el expediente del proceso descrito anteriormente se extravió, por lo que había que proceder a su reposición, lo que se ordenó mediante Auto de reposición de obrados 03/03 dictado dentro del fenecido proceso técnico seguido contra su representado, en base al cual se inició nuevamente un proceso técnico, notificando a su poderdante con la Resolución Municipal 00026/95, a lo que el 31 de mayo de 2003 mediante memorial contestó que no podía ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el que fue contestado por la Ordenanza Municipal GMLP 22/2004, que rechazó el recurso de apelación contra la Resolución Municipal 26/95 de 8 de febrero de 1995 interpuesto por su representado, emitiéndose luego el memorandum de demolición de 11 de junio de 2004, que aclara que la vía administrativa fue agotada. Señala que los actos descritos, desconocen los actos de la administración municipal y sus consecuencias jurídicas como ser los derechos subjetivos e intereses legítimos que constituyó, y que sólo una autoridad jurisdiccional puede declarar la nulidad del convenio logrado entre el Gobierno Municipal y su persona.                

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, y a la defensa, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), i) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Cristina Corrales Real y Juan del Granado Cossio, Presidenta del Concejo Municipal y Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, respectivamente; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) quede sin efecto la Ordenanza Municipal 22/2004, el memorando de demolición D.M. 226/04 y todos los demás actos emergentes de éste; b) la devolución del monto de dinero invertido en la construcción del muro de contención; y c) imposición de costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 1 de octubre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 306 a 309, en presencia de las partes, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó in extenso los términos de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos, por medio de sus apoderados, presentaron informe escrito cursante de fs. 148 a 155, el que fue ratificado en audiencia, en el que manifestaron lo siguiente: a) el corecurrido Juan del Granado no tiene legitimación pasiva en el presente recurso, pues no participó en la dictación de la Ordenanza que lo motivó, no teniendo relevancia la formalidad de promulgarla, así estableció la SC 125/2002-R, de 18 de febrero; b) el proceso técnico administrativo referido por el recurrente emergió de la denuncia de Judith Velez Maceda, en sentido de que Manuel Sillerico y Rodolfo Castillo realizaron construcciones clandestinas sobre terreno de su propiedad, por lo que mediante RA 542/94, de 14 de octubre, el recurrente fue sancionado con la demolición de 56.1 m2 de construcción y multa de Bs3.442.-, Resolución que ante la apelación planteada por el recurrente fue confirmada por la Resolución Municipal 0026/1995, de 8 de febrero, y ante nueva apelación, la Resolución Municipal 437/95 en el equivocado convencimiento de que se refería a predios municipales, dispuso dejar sin efecto la demolición, y adjudicar forzosamente al recurrente 26.50 m2 de terreno en función a la Ordenanza 113/95, de 27 de septiembre; c) la mencionada Resolución no cumplió con los requisitos establecidos por la Ordenanza 113/95, pues no existe evidencia de que se haya cancelado el pago por la adjudicación, tampoco de la minuta de transferencia porque ésta no se perfeccionó tal como imponen las normas previstas por el art. 110 del Código civil (CC); d) la denunciante Judith Vélez de Mercado Maceda solicitó la reposición del expediente extraviado el año 1995, por lo que de acuerdo a los preceptos del art. 9 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable por mandato del art. 139 de la Ley de Municipalidades (LM) se dictó el Auto de reposición de obrados 03/2003, de 27 de febrero, notificando al recurrente el 25 de marzo de 2003 para que presente los documentos originales que estuvieran en su poder, habiendo respondido que le fueron sustraídos; concluido el plazo para la reposición de obrados, el 21 de abril se dictó el Auto 07/2003, notificado al recurrido junto con las Resoluciones Administrativas 541/2004 y 0026/1995, para que interponga el recurso de apelación a que se refieren las normas previstas por el art. 19.8 de la LOM; lo que hizo el 30 de abril y 8 de mayo; e) respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, el recurrente sólo acreditó 124.33 m2 mediante la escritura pública 130/1981, y las normas previstas por el art. 105 del CC así como la jurisprudencia contenida en las SSCC 019/2003, y 429/2002-R, determinan que los derechos tienen límites, los que en el caso del derecho a la propiedad, se encuentran también establecidos por la potestad normativa, fiscalizadora y técnica autónoma otorgada a los municipios, en base a las normas previstas por los arts. 7, 9.1, 19.3, 6, 39.4 y 118 de la Ley orgánica de municipalidades (LOM), y el "Reglamento USPA/93" (sic.), el que fue infringido por la construcción del recurrente, pues no tiene autorización y siendo clandestinas corresponde su legalización y la demolición de aquella realizada fuera de su propiedad; f) en lo que respecta a la lesión al derecho a la igualdad, informan que no ha sido afectado, pues a Rodolfo Castillo se dio el mismo trato; g) en lo atinente al derecho a la seguridad jurídica no fue vulnerado, porque la Resolución Municipal no es una transferencia de derechos, y si así fuera la efectuada sería ilegal, pues se transfirió terrenos que no eran propiedad de la Alcaldía, y el convenio de 1991 a que hace referencia no fue aprobado por el Concejo Municipal; y h) siendo el recurso de amparo constitucional de naturaleza subsidiaria, el recurrente debió acudir al proceso contencioso administrativo previsto en las normas de los arts. 778 a 790 del CPC. Por lo que solicita la improcedencia del recurso.              

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs300.-, con los siguientes fundamentos: a) el convenio que refiere el recurrente, no cumplió con el requisito de forma de ser aprobado por el Concejo Municipal y solo autorizó levantar un muro de contención y no ha realizar construcciones, por lo que no existió violación a sus derechos, pues los recurridos cumplieron con el procedimiento administrativo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades; b) de acuerdo a las normas previstas por el art. 143 de la LM, el recurrente pudo hacer uso del recurso contencioso administrativo e incluso los recursos previstos por los preceptos del art. 144 de la misma Ley.    

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Consta la escritura pública 130/1981, por medio de la cual el mandante del recurrente adquirió el inmueble ubicado en calle Federico Suazo número un mil quinientos ochenta y tres, con 124.33 m2 de superficie (fs. 2 a 6).

II.2.  El 14 de octubre de 1994, la Directora General de Desarrollo y Planificación Urbana de la Alcaldía de La Paz, ante la existencia de construcciones clandestinas realizadas por el propietario Manuel Sillerico, dictó la RA 542/94, que dispuso la demolición de 56.1m2 de la construcción que se encontraban al margen de las normas municipales, y una sanción económica (fs. 230); y el 8 de febrero de 1995, mediante Resolución Municipal 00026/95, la Alcaldesa de La Paz confirmó la RA 542/94, de 14 de octubre (fs. 46).   

II.3.  El 11 de diciembre de 1995, el Concejo Municipal de La Paz, considerando que ante el desborde del río, el mandante del recurrente construyó un muro de contención en terrenos de la Alcaldía colindantes con los suyos, en cumplimiento a un convenio con la Alcaldía firmado en 1991; mediante Resolución Municipal 437/95, resolvió adjudicar por vía de la "adjudicación forzosa" posibilitada por la Ordenanza Municipal 113/95, de 27 de septiembre, a favor del mencionado representado en el recurso la superficie de 26.50 m2 ubicados entre la canalización del río Choqueyapu y su propiedad, determinando también que el cuidado y mantenimiento del muro quedaba a su cargo; del mismo modo modificó en parte las Resoluciones Administrativa 542/94 y Municipal 0026/95, estableciendo una multa de Bs3.442.- por construcción clandestina (fs. 17 a 18).       

II.4.  El 27 de febrero de 2003, el Director de Administración Territorial del Gobierno Municipal de La Paz, en virtud a la solicitud efectuada por Judith Velez de Maceda, para el cumplimiento de la RA 542/94, de 14 de octubre, y aplicando las normas previstas por el art. 109 del CPC, dictó el Auto de reposición de obrados 03/2003, por medio del cual dispuso la reposición de obrados del proceso técnico administrativo seguido al representado en el recurso, disponiendo también su notificación, para que en el plazo de cinco días  adjunte los documentos que cursen en su poder (fs. 223).

II.5.  El 21 de abril de 2003, mediante Auto de reposición de obrados 07/2003, la autoridad mencionada anteriormente, dio por repuesto el proceso técnico administrativo seguido contra el representado por el recurrente, disponiendo se lo notifique con la RA 541/94 (refiriéndose a la 542/94), de 14 de octubre y la Resolución Municipal 00026 de 8 de febrero de 1995, a objeto de que interponga el recurso de apelación previsto en las normas del art. 19 inc. 8) de la LOM (fs. 229).    

II.6.  El 13 de mayo de 2003, el mandante del recurrente, mediante memorial presentado al Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de apelación contra la Resolución 00026/95 que emergió de la Resolución 542/94, fundamentado en que el caso ya se resolvió habiendo dado lugar a la Resolución 437/95, por lo que existiría cosa juzgada (fs. 232 y 233); recurso que fue concedido por el Director de Administración Territorial del Gobierno Municipal, mediante Auto de 14 de mayo de 2003, y fue remitido ante el Concejo Municipal, en aplicación a las normas previstas por el art. 19 inc. 8) de la LOM y al art. 3 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades (fs. 234).      

II.7.  El 4 de febrero de 2004, el Concejo Municipal de La Paz, mediante Ordenanza Municipal 22/2004, promulgada por el corecurrido Alcalde de la ciudad de La Paz el 19 de febrero de 2004, resolvió rechazar el recurso de apelación presentado por Manuel Sillerico contra la Resolución Municipal 26/95, de 8 de febrero de 1995; y abrogar la Resolución Municipal HCM 437/95, de 11 de diciembre de 1995 (fs. 54 a 56).

II.8.  El 11 de junio de 2004, mediante memorando D.M. 304/04, el Director de Mantenimiento del Gobierno Municipal de La Paz, concedió cuarenta y ocho horas al representando por el recurrente, para que proceda a la demolición ordenada por la Resolución 542/94, de 14 de octubre de 1994 (fs. 7).   

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, y a la defensa, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), i) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados, pues el proceso técnico administrativo llevado en su contra por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz por una construcción clandestina concluyó con la emisión de la Resolución Municipal HCM 437/95, de 11 de diciembre de 1995, la que le adjudicó el terreno municipal en el que construyó un muro para la protección de su propiedad, por lo que canceló la multa impuesta; pese a ello las actuales autoridades municipales repusieron el proceso con el fundamento de que fue extraviado, y le notificaron nuevamente con las Resoluciones Administrativa 542/94 y Municipal 0026/95, por lo que interpuso apelación contra ellas, lo que motivó que mediante Ordenanza Municipal 22/2004, de 4 de febrero, sea rechazado su recurso y resulte abrogada la Resolución Municipal HCM 437/95, por lo que pesa sobre su propiedad una orden de demolición. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de ingresar a dilucidar el fondo del recurso formulado, es necesario analizar la legitimación de las partes, pues el informante en representación de las autoridades recurridas, afirma que el Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, no tiene legitimación pasiva, ya que no participó en ninguno de los actos denunciados, respaldando su pretensión de exclusión del recurso en la SC 125/2002-R, de 18 de febrero; empero, de la revisión de la mencionada sentencia, se evidencia que no tiene relación alguna con el caso denunciado en el presente recurso, pues en aquella ocasión se denunció lesiones a derechos fundamentales por parte de un Sub Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, y la razón para expresar que: "(...) con referencia al correcurrido Juan del Granado Cosío, de los antecedentes se evidencia que el mismo no tuvo participación alguna en los hechos que motivaron el presente recurso" (SC 125/2002-R), fue que evidentemente la autoridad edil no participó de los hechos denunciados.

          En cambio en el caso en análisis, se denuncia la lesión de los derechos del mandante del recurrente por la Ordenanza Municipal 22/2004, la que fue promulgada por el corecurrido Juan del Granado, en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, acto que no es una simple formalidad como afirma el informante, pues las normas previstas por el art. 21.I de la LM expresan que "el Alcalde Municipal promulgará u observará las Ordenanzas en un plazo no mayor a los diez (10) días calendario de su recepción (...)", norma de la que se infiere que, a favor de la autoridad ejecutiva municipal ha sido instituido por el legislador un mecanismo de control de la potestad normativa otorgada al Concejo Municipal, que tiene su fundamento en el derecho al veto establecido por las normas previstas por los arts. 76, 77 y 78 de la CPE, dinamizando el principio de separación de funciones del poder público estipulado por los preceptos del art. 2 de la Ley Fundamental; en consecuencia, el Alcalde Municipal está obligado a ejercer un control efectivo de las normas emitidas por el Concejo Municipal, porque esa potestad surge de la representación y mandato que ostenta; por ello que de no hacerla efectiva, la autoridad ejecutiva municipal asume responsabilidad similar a la de los componentes del ente normativo y fiscalizador sobre las normas por él promulgadas.

          En consecuencia, al haber promulgado la Ordenanza Municipal 22/2004, el Alcalde de La Paz, ahora corecurrido, si tuvo participación en los actos denunciados en el presente recurso, por lo que tiene legitimación pasiva para ser demandado en el recurso, calidad que de acuerdo con la uniforme jurisprudencia constitucional, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; coincidencia que existe en el caso en estudio con relación a los dos recurridos.

III.2. Para resolver el recurso incoado, la problemática presentada, requiere en forma previa a su dilucidación, exponer algunas consideraciones referidas a la relación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones orgánicas, institucionales o autoridades, con sus administrados; a ese efecto, se tiene que, en un caso en el que fue necesario analizar el derecho a la seguridad jurídica, con relación a los actos administrativos, este Tribunal Constitucional, en la SC 95/2001, de 21 de diciembre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

          "(...) un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad implica 'exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción' y, la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es 'condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio' (...)"

          "El principio la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas."

          "(...) en el marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir" (las negrillas son nuestras).

          Aplicando los conceptos vertidos, la misma sentencia, expone que: "'(...) los actos administrativos, por serlo, tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio'; a ese efecto es importante recordar que la legitimidad de un acto administrativo, (...) tiene como efectos inmediatos que esa condición de tal no necesita ser declarada por autoridad judicial o administrativa, es la aparente ilegalidad e ilegitimidad la que sí requiere ser declarada, que la anulación del acto administrativo sólo se puede realizar a petición de parte y no de oficio, que para anular el acto administrativo se requiere probar la ilegitimidad".

III.3. De igual modo, pues fue demandada su lesión, es necesario establecer que el derecho a la propiedad privada, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: "(...) 'la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico.(...) ' asimismo, los preceptos contenidos en el art. 105.I del Código civil (CC) establecen que: 'la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa." (SC 1912/2004-R, de 14 de diciembre).

III.4. Establecidas las premisas fundamentales que concurren a la dilucidación del caso en análisis, se tiene que, el recurrente denuncia que su representado tiene un bien inmueble, al cual mediante Resolución del Concejo Municipal 437/95, de 11 de diciembre, dictada en apelación de las Resoluciones Administrativa 542/94 y Municipal 0026, ambas del ejecutivo municipal, le fueron anexados por adjudicación forzosa 26.50 m2 de terreno pertenecientes a la Alcaldía, como compensación por la construcción de un muro de contención; al mismo tiempo, la mencionada Resolución daba fin con un proceso técnico administrativo seguido en contra de su representado por construcciones clandestinas en el citado terreno; en ese sentido, también le impuso una sanción pecuniaria que canceló inmediatamente; ahora bien, concluido ese proceso con la emisión de la mencionada Resolución el 11 de diciembre de 1995, ésta generó cosa juzgada y con ello derechos subjetivos a favor de su mandante; empero, el 27 de febrero de 2003, el Gobierno Municipal de La Paz dictó el Auto de reposición de obrados 03/2003, por medio del cual explicando que se habían extraviado los documentos del proceso administrativo ya concluido el año 1995, dispuso solicitar a las partes reponer los documentos, y mediante el Auto de Reposición de Obrados 07/2003, de 21 de abril, repuso el proceso hasta el estado en que se dictó la Resolución Administrativa 0026 de 8 de febrero de 1995, comunicándole que tenía cinco días para presentar recurso de apelación contra la mencionada Resolución 0026, de acuerdo a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 19.8 de la LOM vigente para el trámite por mandato de los preceptos del art. 3 de las disposiciones transitorias de la Ley de Municipalidades; vale decir que el procedimiento técnico administrativo seguido en su contra que dio lugar a las Resoluciones Administrativa 542/94 y Municipal 0026, y luego en fase de apelación a la Resolución del Concejo Municipal 437/95, fue retrotraído hasta antes de la emisión de ésta última, quedando nuevamente a disposición del mandante del recurrente el recurso de apelación ante el Concejo Municipal contra la Resolución Municipal 0026.

III.5. Los hechos relacionados, constituyen una flagrante lesión a los principios de buena fe y de presunción de legitimidad del acto administrativo, emergente de esa lesión, también se afectó el principio de seguridad y el derecho a la seguridad jurídica; pues cabe hacer las siguientes disquisiciones:

          1º El principio de buena fe, conforme la jurisprudencia glosada en el FJ III.2, es la confianza y certeza en los actos y decisiones del Estado y del servidor público, por parte del administrado, lo que implica que aquel cumple sus obligaciones generando un clima de confiabilidad sobre los actos asumidos, otorgando así la presunción de legalidad y legitimidad a esos actos, lo que a su vez genera actos administrativos legales y legítimos; los cuales en el caso en estudio resultaron lesionados, pues pese a que existe la Resolución Municipal 437/95, por medio de la cual se modificó las Resoluciones: Municipal 026/95 y Administrativa 542/94 que habían dispuesto la demolición de las construcciones clandestinas del mandante del recurrente por ubicarse sobre aires de río; que adjudicó esos terrenos al recurrente concluyendo el procedimiento administrativo y generando la legalidad y legitimidad de esos actos, sobre todo de la Resolución Municipal 437/95; en forma posterior, más de seis años después, el Gobierno Municipal de La Paz, mediante el Auto de reposición de obrados 07/2003, de 21 de abril, dictado por el Director de Administración Territorial, dio por repuesto el procedimiento administrativo concluido el año 1995, otorgando al recurrente la posibilidad de que apele nuevamente las Resoluciones: Municipal 026/95 y Administrativa 542/94; lo que implica un desconocimiento expresó de la legalidad y legitimidad de la Resolución Municipal 437/95, por las autoridades del Gobierno Municipal de La Paz, aspecto que importa la lesión al derecho a la seguridad jurídica, lo que será analizado en el siguiente acápite; máxime si como producto de la ilegal reposición de obrados, se dictó la Ordenanza  Municipal 22/2004, que en el art. segundo de su parte dispositiva resolvió abrogar la Resolución Municipal 437/95, de la que emergieron los derechos subjetivos del recurrente a la seguridad jurídica y a la propiedad.

          En el entendimiento de que el derecho a la seguridad jurídica es la: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre); con los actos descritos precedentemente, se suprimió esa condición para el recurrente, pues no se aplicó objetivamente los principios de buena fe y de presunción de legitimidad de los actos administrativos instrumentados en la Resolución Municipal 437/95 y de esta ordenanza; desconociendo también el mandato de las normas previstas por el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM) en actual vigencia, que en su num. 2 dispone agotada la vía administrativa cuando se trate de ordenanzas municipales, supuesto que existía en el presente caso.

          Es conveniente aquí aclarar que no es aplicable lo dispuesto por el art. 3 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la LM, que imponen la aplicación ultractiva de las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 para los casos de los procedimientos en trámite, pues el procedimiento seguido contra el poderdante del recurrente no se encontraba en trámite, sino concluido, por tanto las previsiones de la Ley de Municipalidades en actual vigencia son plenamente aplicables.

III.6. De otro lado, se tiene que también está amenazado el derecho a la propiedad privada, pues la Ordenanza Municipal 22/2004 cuestionada en el presente recurso, también dispuso el rechazo a la apelación contra la Resolución Municipal 26/95, lo que supone la vigencia de ésta, que había resuelto confirmar la Resolución Administrativa 542/94, quedando por tanto subsistente la orden de demoler la construcción del mandante del recurrente; orden que los recurridos pretenden ejecutar, ya que mediante memorando D.M. 304/04, de 11 de junio, el Director de Mantenimiento del Gobierno Municipal de La Paz dispuso otorgar cuarenta y ocho horas al poderdante del recurrente para que proceda a la demolición ordenada por la Resolución Municipal 542/94, lo que ciertamente amenaza el poder jurídico que le permite al mandante del recurrente usar, gozar y disponer de la construcción de su propiedad, actos que se constituyen en el núcleo esencial del derecho a la propiedad consagrado por el art. 7 inc. i) de la CPE.

          Cabe aquí también aclarar que, las dudas sobre el derecho propietario del poderdante del recurrente sobre el terreno en cuestión, no se pueden aclarar en el presente recurso, que sólo tiene el objeto de proteger los derechos consolidados, más no así otorgar o reconocer derechos; por ello se debe dejar claro que la tutela emerge con relación al derecho propietario sobre la construcción propiamente dicha, que es sobre la cual pesa la amenaza de demolición, y sobre la cual existe consenso en que pertenece al poderdante del recurrente, pues es por esas construcciones por las que se inició el procedimiento administrativo sancionador. 

III.7. Finalmente, sobre la lesión a los derechos a la igualdad y a la defensa, se debe manifestar que no se demostró su lesión, pues el primero de ellos, de acuerdo a la DC 002/01, de 8 de mayo de 2001: "(...) exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)", lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil, supuesto que no se da en el presente caso, pues no existen hipótesis similares entre el mandante del recurrente y su colindante Rodolfo Castillo, pues a éste no se le inició ningún proceso técnico administrativo por construcciones clandestinas, estando en consecuencia permitido un trato diferente contra el poderdante del recurrente.

          De igual modo; tampoco se lesionó el derecho a la defensa, entendido como la: "(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)" (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre); pues en el procedimiento que se repuso contra el mandante del recurrente, aún siendo anómalo, éste presentó prueba en su descargo, hizo uso de los recursos que la Ley le franqueaba, defendiéndose en forma adecuada, por tanto su facultad procesal no fue afectada; empero, se debe resaltar que habiéndose repuesto el procedimiento en forma ilegal, se lesionó otros derechos, como se analizó anteriormente.  

III.8. Respecto a los argumentos de los recurridos; se tiene que el derecho propietario de los terrenos es un aspecto que no corresponde dilucidar como ya se manifestó; empero, cabe mencionar que la supuesta ilegalidad  de la transferencia de los terrenos al recurrente, que se determinó por la Ordenanza Municipal 437/95, es algo que también se debe dilucidar en la vía ordinaria, pues como expresó la jurisprudencia constitucional glosada en el último párrafo del FJ III.2, siendo la legitimidad y la legalidad presumibles, al existir un acto administrativo a favor del mandante del recurrente, no le corresponde a él demostrar la legalidad de sus derechos; sino que por el contrario es a la administración, o a otros interesados, a quienes les corresponde demostrar la ilegalidad y con ello refutar la presunción de legalidad y legitimidad; y no anular los actos administrativos como se obró, pues ese acto lesiona los principios del Estado Constitucional, al afectar los derechos de las personas a la seguridad jurídica, y los principios de presunción de legalidad y legitimidad; siendo por ello que el presente recurso debe ser  declarado procedente, pues los fundamentos fácticos denunciados, se adecuan a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada.

          Corresponde también manifestar que la falta de inscripción en el Registro de Derechos Reales tampoco faculta a obrar como se hizo, pues esa es sólo una formalidad tendiente a publicitar los actos jurídicos expresamente determinados por ley, más su omisión no enerva los actos administrativos que se presumen legales y legítimos, pues el objetivo de estos es expresar la voluntad administrativa de la institución a la que representan las autoridades o funcionarios que la emitieron, voluntad administrativa que no queda revocada por la falta de las formalidades posteriores como la inscripción de Derechos Reales, a no ser que esté expresamente condicionada a esa formalidad, lo que no ocurre en el caso en concreto.

          Finalmente con referencia a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, cabe señalar que, las normas previstas por el art. 19 de la CPE, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional, establecen que será procedente siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados, ello implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene su excepción en la necesidad de otorgar tutela inmediata a los derechos de las personas, pues de no hacerlo se ocasionaría daño irreparable o irremediable; basadas en esa previsión constitucional, existen condiciones para la excepción al principio de subsidiariedad por la inmediatez que precisa la protección del derecho; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado la siguiente doctrina: "(...) conforme ha establecido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, a la regla del principio de la subsidiaridad se aplica la excepción de la irreparabilidad o irremediabilidad de los efectos de los actos, resoluciones u omisiones indebidas o ilegales, activándose la vía tutelar del amparo constitucional(...)"  (SC 1475/2004-R, de 10 de septiembre); aplicando el razonamiento anotado, se tiene que, en el presente caso, de no otorgarse la tutela solicitada de forma inmediata, se dará de forma irreversible la demolición de la construcción del mandante del recurrente, puesto que ya existe la orden para ello, acto que sería irremediable.

          De los fundamentos expuestos, emerge en este Tribunal Constitucional el pleno convencimiento de que al desconocer actos administrativos legales y legítimos, los recurridos suprimieron el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE; y al ordenar la demolición de la construcción, amenazaron el derecho a la propiedad privada, proclamado por el inc. i) del citado artículo; actos que se adecuan a los presupuestos del art. 19 de la Ley Fundamental, posibilitando así la procedencia del presente recurso.         

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.         

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión:

1º      REVOCA la Resolución 449/2004 de 1 de octubre, cursante de fs. 310 a 311, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y

      Declara PROCEDENTE el recurso, dispone se deje sin efecto la ordenanza Municipal 22/2004, del memorando de demolición D.M. 226/04; y de todos los actuados desde el Auto de Reposición de Obrados 03/2003, incluido el mencionado Auto; con responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.  

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

                  

             Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

             PRESIDENTE

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         DECANA

  Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

      MAGISTRADO

                                      Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                                   MAGISTRADA

                                  

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