SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2005-R
Fecha: 08-Abr-2005
III.8.
III.8. Respecto a los argumentos de los recurridos; se tiene que el derecho propietario de los terrenos es un aspecto que no corresponde dilucidar como ya se manifestó; empero, cabe mencionar que la supuesta ilegalidad de la transferencia de los terrenos al recurrente, que se determinó por la Ordenanza Municipal 437/95, es algo que también se debe dilucidar en la vía ordinaria, pues como expresó la jurisprudencia constitucional glosada en el último párrafo del FJ III.2, siendo la legitimidad y la legalidad presumibles, al existir un acto administrativo a favor del mandante del recurrente, no le corresponde a él demostrar la legalidad de sus derechos; sino que por el contrario es a la administración, o a otros interesados, a quienes les corresponde demostrar la ilegalidad y con ello refutar la presunción de legalidad y legitimidad; y no anular los actos administrativos como se obró, pues ese acto lesiona los principios del Estado Constitucional, al afectar los derechos de las personas a la seguridad jurídica, y los principios de presunción de legalidad y legitimidad; siendo por ello que el presente recurso debe ser declarado procedente, pues los fundamentos fácticos denunciados, se adecuan a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada.
Corresponde también manifestar que la falta de inscripción en el Registro de Derechos Reales tampoco faculta a obrar como se hizo, pues esa es sólo una formalidad tendiente a publicitar los actos jurídicos expresamente determinados por ley, más su omisión no enerva los actos administrativos que se presumen legales y legítimos, pues el objetivo de estos es expresar la voluntad administrativa de la institución a la que representan las autoridades o funcionarios que la emitieron, voluntad administrativa que no queda revocada por la falta de las formalidades posteriores como la inscripción de Derechos Reales, a no ser que esté expresamente condicionada a esa formalidad, lo que no ocurre en el caso en concreto.
Finalmente con referencia a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, cabe señalar que, las normas previstas por el art. 19 de la CPE, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional, establecen que será procedente siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados, ello implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene su excepción en la necesidad de otorgar tutela inmediata a los derechos de las personas, pues de no hacerlo se ocasionaría daño irreparable o irremediable; basadas en esa previsión constitucional, existen condiciones para la excepción al principio de subsidiariedad por la inmediatez que precisa la protección del derecho; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado la siguiente doctrina: "(...) conforme ha establecido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, a la regla del principio de la subsidiaridad se aplica la excepción de la irreparabilidad o irremediabilidad de los efectos de los actos, resoluciones u omisiones indebidas o ilegales, activándose la vía tutelar del amparo constitucional(...)" (SC 1475/2004-R, de 10 de septiembre); aplicando el razonamiento anotado, se tiene que, en el presente caso, de no otorgarse la tutela solicitada de forma inmediata, se dará de forma irreversible la demolición de la construcción del mandante del recurrente, puesto que ya existe la orden para ello, acto que sería irremediable.
De los fundamentos expuestos, emerge en este Tribunal Constitucional el pleno convencimiento de que al desconocer actos administrativos legales y legítimos, los recurridos suprimieron el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE; y al ordenar la demolición de la construcción, amenazaron el derecho a la propiedad privada, proclamado por el inc. i) del citado artículo; actos que se adecuan a los presupuestos del art. 19 de la Ley Fundamental, posibilitando así la procedencia del presente recurso.