SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Cristina Corrales Real y Juan del Granado Cossio, Presidenta del Concejo Municipal y Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, respectivamente; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) quede sin efecto la Ordenanza Municipal 22/2004, el memorando de demolición D.M. 226/04 y todos los demás actos emergentes de éste; b) la devolución del monto de dinero invertido en la construcción del muro de contención; y c) imposición de costas.

Los recurridos, por medio de sus apoderados, presentaron informe escrito cursante de fs. 148 a 155, el que fue ratificado en audiencia, en el que manifestaron lo siguiente: a) el corecurrido Juan del Granado no tiene legitimación pasiva en el presente recurso, pues no participó en la dictación de la Ordenanza que lo motivó, no teniendo relevancia la formalidad de promulgarla, así estableció la SC 125/2002-R, de 18 de febrero; b) el proceso técnico administrativo referido por el recurrente emergió de la denuncia de Judith Velez Maceda, en sentido de que Manuel Sillerico y Rodolfo Castillo realizaron construcciones clandestinas sobre terreno de su propiedad, por lo que mediante RA 542/94, de 14 de octubre, el recurrente fue sancionado con la demolición de 56.1 m2 de construcción y multa de Bs3.442.-, Resolución que ante la apelación planteada por el recurrente fue confirmada por la Resolución Municipal 0026/1995, de 8 de febrero, y ante nueva apelación, la Resolución Municipal 437/95 en el equivocado convencimiento de que se refería a predios municipales, dispuso dejar sin efecto la demolición, y adjudicar forzosamente al recurrente 26.50 m2 de terreno en función a la Ordenanza 113/95, de 27 de septiembre; c) la mencionada Resolución no cumplió con los requisitos establecidos por la Ordenanza 113/95, pues no existe evidencia de que se haya cancelado el pago por la adjudicación, tampoco de la minuta de transferencia porque ésta no se perfeccionó tal como imponen las normas previstas por el art. 110 del Código civil (CC); d) la denunciante Judith Vélez de Mercado Maceda solicitó la reposición del expediente extraviado el año 1995, por lo que de acuerdo a los preceptos del art. 9 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable por mandato del art. 139 de la Ley de Municipalidades (LM) se dictó el Auto de reposición de obrados 03/2003, de 27 de febrero, notificando al recurrente el 25 de marzo de 2003 para que presente los documentos originales que estuvieran en su poder, habiendo respondido que le fueron sustraídos; concluido el plazo para la reposición de obrados, el 21 de abril se dictó el Auto 07/2003, notificado al recurrido junto con las Resoluciones Administrativas 541/2004 y 0026/1995, para que interponga el recurso de apelación a que se refieren las normas previstas por el art. 19.8 de la LOM; lo que hizo el 30 de abril y 8 de mayo; e) respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, el recurrente sólo acreditó 124.33 m2 mediante la escritura pública 130/1981, y las normas previstas por el art. 105 del CC así como la jurisprudencia contenida en las SSCC 019/2003, y 429/2002-R, determinan que los derechos tienen límites, los que en el caso del derecho a la propiedad, se encuentran también establecidos por la potestad normativa, fiscalizadora y técnica autónoma otorgada a los municipios, en base a las normas previstas por los arts. 7, 9.1, 19.3, 6, 39.4 y 118 de la Ley orgánica de municipalidades (LOM), y el "Reglamento USPA/93" (sic.), el que fue infringido por la construcción del recurrente, pues no tiene autorización y siendo clandestinas corresponde su legalización y la demolición de aquella realizada fuera de su propiedad; f) en lo que respecta a la lesión al derecho a la igualdad, informan que no ha sido afectado, pues a Rodolfo Castillo se dio el mismo trato; g) en lo atinente al derecho a la seguridad jurídica no fue vulnerado, porque la Resolución Municipal no es una transferencia de derechos, y si así fuera la efectuada sería ilegal, pues se transfirió terrenos que no eran propiedad de la Alcaldía, y el convenio de 1991 a que hace referencia no fue aprobado por el Concejo Municipal; y h) siendo el recurso de amparo constitucional de naturaleza subsidiaria, el recurrente debió acudir al proceso contencioso administrativo previsto en las normas de los arts. 778 a 790 del CPC. Por lo que solicita la improcedencia del recurso.