SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2005-R
Fecha: 08-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su mandante es propietario del inmueble de 124.33 m2 ubicado en la calle Federico Zuazo 1583 inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la partida computarizada 01042165, el 23 de junio de 1989; legitimado por ese derecho, apeló la Resolución Municipal 00026/95 y la Resolución Administrativa (RA) 542/94 que por construcción fuera de línea y nivel le imponían sanciones y solicitó compensación, trámite que tomando como antecedente un convenio con la Alcaldía firmado en 1991 que le cedió 26,50 m2 y la Resolución Municipal 336/98, de 30 de noviembre, dictados para la enajenación de una fracción de terreno a favor de su poderdante y del colindante de éste - Rodolfo Castillo, al que no se le afecta de ningún modo -, dio lugar a la Resolución 437/95, de 11 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Concejo Municipal de La Paz adjudicó a favor de su representado la superficie de 26,50 m2 ubicados entre la canalización del río Choqueyapu y su terreno, sobre el cual construyó un muro de contención para la protección de su inmueble, con una inversión de $US10.000.-, lo que fue respaldado por la Ley 2241, de 31 de julio de 2001; además la mencionada Resolución dejó sin efecto la sanción de demolición de las construcciones y mejoras realizadas, disponiendo una multa que ya fue cancelada. En consecuencia, el procedimiento técnico administrativo municipal instaurado por las construcciones clandestinas ya fue resuelto definitivamente con la adjudicación a favor de su mandante del terreno municipal en el que se efectuaron, habiéndose establecido un derecho subjetivo a favor de su mandante; pues de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades vigente entonces, el procedimiento concluyó con la resolución de la apelación planteada, es decir con la Resolución del Concejo Municipal 437/95.
Señala que pese a ello, el informe U.F.-A.T.L. 007/2003, informado a su representado mediante nota CITE.DESP.GMLP 1002/2003, de 2 de julio, expresó que el expediente del proceso descrito anteriormente se extravió, por lo que había que proceder a su reposición, lo que se ordenó mediante Auto de reposición de obrados 03/03 dictado dentro del fenecido proceso técnico seguido contra su representado, en base al cual se inició nuevamente un proceso técnico, notificando a su poderdante con la Resolución Municipal 00026/95, a lo que el 31 de mayo de 2003 mediante memorial contestó que no podía ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el que fue contestado por la Ordenanza Municipal GMLP 22/2004, que rechazó el recurso de apelación contra la Resolución Municipal 26/95 de 8 de febrero de 1995 interpuesto por su representado, emitiéndose luego el memorandum de demolición de 11 de junio de 2004, que aclara que la vía administrativa fue agotada. Señala que los actos descritos, desconocen los actos de la administración municipal y sus consecuencias jurídicas como ser los derechos subjetivos e intereses legítimos que constituyó, y que sólo una autoridad jurisdiccional puede declarar la nulidad del convenio logrado entre el Gobierno Municipal y su persona.