SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2005-R
Fecha: 14-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2005-R
Sucre, 14 de abril de 2005
Expediente: 2004-10031-21-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 27 de septiembre de 2004, cursante de fs. 128 a 131, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Miranda Peña en representación legal del Banco Económico S.A. contra Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a), 16 y “32” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2004, cursante de fs. 109 a 119 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 28 de febrero de 2001, mediante testimonio 257/2001, el Banco Económico S.A. concedió un préstamo de dinero a favor de Javier Ernesto Soraiz Maxzud con garantía hipotecaria y fianza personal, solidaria e indivisible de Roque Luis Soto Soliz, pero al no ser cubierta se inició un proceso coactivo civil que fue resuelto por Sentencia 116/2002 que declaró probada la demanda y ordenó proseguir la ejecución hasta el estado de remate de los bienes del deudor y el fiador. Dentro de ese proceso las diligencias de citación con la demanda y notificación con la sentencia fueron realizadas al coactivado Roque Luis Soto Soliz en su domicilio de calle Mercado 384 donde al no habérsele encontrado se dejó aviso judicial y luego se ordenó la citación por cédula.
Señala que el 20 de junio de 2002, se solicitó la ejecutoria de la Sentencia, a lo que el Juez del proceso determinó “Estése a lo establecido por el art. 49 inc. 6) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar”, por tanto hasta ese momento la Sentencia tenía calidad de cosa juzgada y la etapa de excepciones había precluido por lo que se ingresó a la etapa de ejecución de sentencia; realizadas las medidas previas al remate, se notificó con las mismas a Roque Luis Soto Soliz el 10 de agosto de 2002, notificaciones que al no ser observadas por las partes motivaron se fije audiencia de subasta y remate del inmueble embargado.
Manifiesta que efectuado el primer remate y antes del segundo remate, Roque Luis Soto Soliz se apersonó a la causa y presentó incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y notificación con la sentencia, arguyendo que se habría enterado de la tramitación del proceso por un medio de prensa, dicho incidente fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto de 17 de enero de 2003 que resolvió “ha lugar a la nulidad solicitada”, sin que el Juez se hubiese percatado que omitió incluir la palabra NO antes de la frase citada, sin embargo, el espíritu del Auto es el rechazo del incidente.
Expresa que efectuado el remate del inmueble, el garante presentó incidente de nulidad y además observó y rechazó la liquidación presentada por el Banco Económico S.A., dichos planteamientos fueron resueltos por Auto de 7 de febrero de 2003 rechazándose el incidente y admitiéndose la observación de la liquidación ordenando se presente una nueva; éste Auto fue apelado por el mencionado garante, sin que en dicha apelación hubiese hecho mención ni observación del fallo de 17 de enero de 2003; empero el 2 de abril de 2003 a tiempo de rechazar la liquidación el garante solicitó la nulidad de obrados de fs. 122 del expediente original (que corresponde al Auto de 17 de enero de 2003) lo que motivó que el Juez de la causa admitiera el error y aclarara que el referido Auto rechazó el incidente, por lo que debió haberse determinado “No ha lugar a la nulidad solicitada”. Dicho fallo al no ser notificado a las partes no ha sido objeto de ningún recurso, por lo que prosiguió el proceso emitiéndose el Auto de 21 de julio de 2003 que adjudicó el inmueble rematado a favor del Banco Económico S.A. y ordenó la prosecución del proceso por el saldo adeudado, disponiendo el embargo de otros bienes coactivados, Auto que fue apelado por el garante coactivado solicitando sea revocado y se anule obrados hasta que se disponga la citación con la demanda y la Sentencia, sin considerar que este aspecto ya había sido rechazado por el Juez, sin que se hubiere opuesto recurso legal alguno contra dicho fallo pues aún no fue notificado, es así que la apelación fue resuelta por el Auto de Vista ahora impugnado y dictado por los vocales recurridos que resolvió anular el Auto apelado y reponer obrados hasta fs. 74 del expediente original, es decir, hasta el estado de practicarse una nueva citación con la demanda al garante Roque Luis Soto Soliz.
Finaliza señalando que se ha procedido de manera indebida desde el momento en que se interpuso el recurso de apelación, puesto que dicho recurso fue planteado contra el Auto de 21 de julio de 2003, pero utiliza argumentos que no guardan ninguna relación con su contenido y peor aún, el Auto de 24 de marzo de 2004 que resolvió la apelación determinó la nulidad del Auto apelado disponiendo la reposición de obrados hasta citarse nuevamente con la demanda al recurrente, cuando en los hechos hay un Auto que convalida la notificación realizada que no ha sido apelado, por consiguiente, el Tribunal de apelación no tenía competencia para pronunciarse respecto a la forma de la citación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a), 16 y 32 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente, disponiendo se deje sin efecto el Auto de 24 de marzo de 2004, dictado por las autoridades recurridas, debiendo dictar uno nuevo que se adecue a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2004, (fs. 122 a 128) en presencia de la parte recurrente, del tercero interesado y en ausencia de las autoridades recurridas y del representante Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó en extenso lo señalado en la demanda de amparo y la amplió señalando lo siguiente: el recurso presentado versa sobre cuatro aspectos fundamentales que corresponden aplicar a toda actividad jurisdiccional, la pertinencia de la resolución, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el principio de la jerarquía; la pertinencia de la resolución que plantea un límite de competencia circunscrita estrictamente en los puntos resueltos por el inferior, en el presente caso por el Juez del proceso y que hubiere sido objeto de apelación y por otro lado, la obligación de revisión de oficio de un Tribunal de apelación que debe versar sobre el trámite en sí, éste aspecto debe considerarse en función a otros principios como el de la preclusión procesal y la cosa juzgada, ésta última tiene dos características una formal y otra material, entonces se tiene que la revisión de oficio que es una obligación procesal del Tribunal de alzada y la pertinencia de la resolución debe ser concedida en función a la preclusión procesal, respetando siempre la cosa juzgada sea material o formal, aspectos que hacen a la seguridad jurídica y que no han sido tomados en cuenta ni realizados por los vocales recurridos, puesto que si la Resolución de rechazo del incidente no fue recurrida y la corrección de omisión de esa resolución aún no fue notificada a las partes, menos puede un Auto de Vista pretender anular todos esos actuados, más aún, si se considera que en el intermedio existe otro Auto de Vista de autoridad con similitud de jerarquía que también hizo uso de la obligación de revisión de oficio y no consideró la existencia de ningún vicio, es decir, que no se puede retrotraer la revisión al inicio del proceso cada vez que se presente una apelación dentro del mismo.
Con el derecho a la réplica señaló también que Roque Luis Soto Soliz tuvo en todo momento expedito su derecho de defensa dentro del proceso coactivo, y es más, tuvo conocimiento de la acción mucho antes de su apersonamiento, dado que él mismo admite que los embargos realizados al inicio del proceso, fueron realizados en su propio domicilio, es decir que ya conocía de la tramitación del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de amparo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado Roque Luis Soto Soliz, señaló en audiencia lo siguiente: a) los argumentos vertidos por la parte recurrente sobre la competencia de las autoridades recurridas, correspondía realizarlos para otra clase de recurso como lo es el recurso directo de nulidad por lo que debió acudir a esa vía y no a la del amparo; b) en el contrato base para el proceso coactivo se señaló el domicilio tanto del deudor como del garante, que es su cliente, existiendo un domicilio diferenciado para ambos y no como el Banco coactivante señaló en su demanda del proceso original dando a entender que ambas personas con sus familias vivían en la misma dirección; c) las ilegalidades dentro del proceso coactivo se realizaron incluso desde el momento en que el oficial de diligencias embargó un inmueble que no se encontraba en litigio porque no fue ofrecido como garantías y más aún, al embargar dicho bien el oficial de diligencias lo señala como el domicilio del garante Roque Luis Soto Soliz y luego, se constituye en otro domicilio diferente a objeto de notificar a la misma persona, cuando dos días antes había embargado su inmueble y había señalado que era su domicilio, lo que demuestra que se indujo a error al oficial de diligencias, error en el que persistió en todo momento el banco coactivante; d) el Juez del proceso se percató de las irregularidades y errores cometidos y por esa razón dictó el Auto de 17 de enero de 2003 en el cual en la parte dispositiva señaló “a lugar a la nulidad solicitada”, porque precisamente se percató que todo lo actuado era nulo; y e) el proceso coactivo fue respaldado con una garantía real, un vehículo, por lo que no podía haberse procedido a llevar cabo un remate mientras no se hubiere sometido previamente a remate los bienes del deudor, y si el actor hubiese deseado continuar la acción del juicio coactivo ya no lo podría hacer contra los bienes del deudor dentro de ese proceso, tendría que haberlo hecho en otro proceso.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 24 de marzo de 2004 debiendo dictarse nueva Resolución en estricta aplicación del art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), con los siguientes fundamentos: a) la Resolución aclaratoria de 4 de abril de 2003 no ha sido objeto de apelación, ni de recurso alguno, ya que no ha sido aún notificada a las partes, por lo que quedan las vías expeditas para plantear recursos contra dicha Resolución; b) al emitir la Resolución ahora recurrida de 24 de marzo de 2004, los Vocales recurridos no se suscribieron a los puntos mencionados por el inferior y que fueron objeto de la apelación, tampoco ha tomado en cuenta que gran parte del proceso ya había sido objeto de revisión por parte de otro Tribunal de similar jerarquía y consecuentemente no estaba facultado para anular resoluciones que ya fueron objeto de resolución o revisión, vulnerando además los derechos del recurrente, puesto que dispusieron la nulidad de obrados retrotrayendo el proceso a sus inicios, resolviendo sobre una nulidad de citación que ya había precluido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 31 de enero de 2005, la Magistrada Relatora en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión documentación adicional mediante AC 119/2005-CA de 18 de marzo (fs. 133-134) disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.
Mediante decreto de reanudación de 4 de abril de 2005, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho de la Magistrada Relatora la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 15 de abril del año en curso; por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A. contra Javier Ernesto Soraiz Maxzud y Roque Luis Soto Soliz, se emitió la Sentencia 116/02, de 22 de marzo de 2002, que declaró probada la demanda (fs. 17 y vta.); Sentencia con la que se notificó al coactivado Roque Luis Soto Soliz el 10 de mayo de 2002 mediante cédula en base a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias (fs. 20 a 21).
II.2. Por memorial de 24 de diciembre de 2002 el coactivado Roque Luis Soto Solís se apersonó al proceso y presentó incidente de nulidad de obrados (fs. 24 a 25); que fue resuelto por Auto de Vista de 17 de enero de 2003 (fs. 28).
II.3. El 27 de enero de 2003 el coactivado presentó otro incidente de nulidad de embargo y nulidad de remate (fs. 30 a 34 y vta.); que mereció el Auto de Vista de 7 de febrero de 2003 disponiendo el rechazo del incidente planteado (fs. 40 vta. a 41); ante lo cual el incidentista interpuso el 22 de febrero de 2003 recurso de apelación solicitando se revoque dicho Auto y se disponga el desembargo y se deje sin efecto los remates efectuados y canceladas las anotaciones preventivas realizadas sobre su inmueble (fs. 43 a 48 y vta.)
II.4. Por Auto de 4 de abril de 2003 el Juez del proceso dispuso no ha lugar a la nueva citación que fue planteada por el coactivado e indicó: “no siendo más que un error u omisión en la parte final del auto en cuanto a la palabra 'NO' ha lugar a la nulidad solicitada por lo que aclara el referido Auto de fs. 122 de 17 de enero de 2003 en este sentido” (fs. 55).
II.5. El 26 de mayo de 2003, la Sala Civil Segunda confirmó el Auto de 7 de febrero de 2003, en aplicación a las normas previstas por los arts. 1335 del Código civil (CC) y 517 del CPC (fs. 337 anexo 4).
II.6. El 21 de julio de 2003 el Juez del proceso emitió Auto por el que adjudicó al Banco coactivante el bien inmueble embargado; ante lo cual el coactivado presentó apelación solicitando se revoque el Auto apelado y se disponga la anulación de obrados hasta el estado que se disponga la citación con la demanda y la Sentencia, y a su vez el desembargo y suspenda dejándose sin efecto los remates practicados y la adjudicación de su inmueble y el embargo del vehículo ofrecido como garantía (fs. 56 a 68); apelación que fue resuelta por Auto de Vista de 24 de marzo 2004 anulando el Auto apelado y reponiendo obrados hasta fs. 75 inclusive debiendo practicarse nueva citación con la demanda y la Sentencia a Roque Luis Soto Soliz. (fs. 72 a 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16 y “32” de la CPE, denunciando que fueron lesionados por las autoridades recurridas, puesto que dentro del proceso coactivo civil que siguió la entidad bancaria que representa, uno de los coactivados presentó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de 24 de marzo de 2004, ahora impugnado, Resolución que lesionó sus derechos por cuanto: a) revocó el Auto apelado y dispuso la anulación de obrados hasta el estado de la citación con la demanda del coactivado inclusive, siendo que ya existía otra apelación que revisó el proceso y no observó los vicios que el Auto ahora impugnado señala; b) el Auto impugnado no guarda pertinencia con los puntos apelados en el recurso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática de fondo, es preciso referirse al razonamiento sobre las decisiones de los Tribunales de segunda instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos, y que ha sido ya expresado por la jurisprudencia constitucional en la SC 1620/2002-R, de 20 de diciembre, que señala lo siguiente: “El tribunal de alzada, a tiempo de conocer un recurso de apelación deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación, conforme prescribe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC)”.
De igual modo, concordante con el razonamiento anterior la SC 0670/2004-R, de 4 de mayo, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley, así la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, ha señalado que '(...) el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley'”.
Corresponde también señalar que las normas previstas por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), instituyen el deber de saneamiento procesal de las autoridades judiciales con referencia a lo obrado por los jueces inferiores, norma respecto a la cual, la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0631/2004-R, de 22 de abril, ha realizado la siguiente interpretación: “(...) la ratio legis de esta norma, está orientada a garantizar el cumplimiento de normas procesales de orden público, en la tramitación de las causas; consecuentemente, ningún Juez o Tribunal de alzada, tiene facultad legal para anular mediante un recurso de apelación, resoluciones dictadas por sus similares, toda vez que en virtud del principio de jerarquía establecido en el art. 116.I de la CPE, con la que concuerda la referida disposición legal, solamente el superior en grado puede anular obrados en un proceso judicial.” . Entendimiento jurisprudencial que limita el deber de saneamiento procesal a lo obrado por jueces y tribunales inferiores; por lo que debe entenderse también como una restricción al supuesto establecido en la jurisprudencia contenida en la SC 0670/2004-R anotada en el fundamento jurídico precedente, referido a la nulidad por lesión a derechos y garantías constitucionales, o por expresa determinación de la Ley; pues aún en estos casos, existe el deber de respetar lo actuado por jueces y tribunales de igual o superior jerarquía.
III.2. Efectuadas esas precisiones corresponde ingresar al análisis del caso presente, en el cual el recurrente denuncia que en el proceso coactivo civil que el Banco que representa siguió contra Javier Ernesto Soraiz Maxzud y su fiador Roque Luis Soto Soliz, éste último apeló incidentalmente el Auto de 21 de julio de 2003, que había adjudicado al Banco coactivante el inmueble del mencionado fiador con abundantes fundamentos que cuestionaban el cumplimiento de normas sustantivas y procesales por parte del juzgador, entre ellos se argumentaba la falta de citación con la demanda en el domicilio del fiador, pues la efectuada se realizó en un domicilio falso y el incumplimiento de subastar primero los bienes gravados e indebida interpretación de las normas previstas por el art. 1335 del CC, solicitando saneamiento procesal de esos agravios; de lo que se puede colegir que la apelación incidental del Auto de adjudicación del bien subastado, cuestionaba el desarrollo del todo el proceso coactivo, ya concluido, y no sólo los agravios sufridos en la subasta, como correspondía al ser una apelación incidental del Auto que adjudicó el bien, en la que debió argumentarse sólo las infracciones legales cometidas para la emisión de la mencionada Resolución.
Resolviendo la apelación descrita, los recurridos mediante Auto de Vista de 24 de marzo de 2004, impugnado en el presente recurso, consideraron que contenía cuatro argumentos a resolver: 1) la citación con la demanda y la Sentencia, porque no se efectuaron en el domicilio del coactivado ahora tercero interesado; 2) se embargó un bien que no fue dado en garantía; 3) que debió procederse a embargar primero lo hipotecado; y 4) que se debió embargar bienes suficientes para cubrir la deuda sin exceso. Problemáticas, excepto la primera, que el Auto cuestionado consideró que ya habían sido resueltas en el incidente que planteó el ahora tercero interesado, y que fue rechazado por Auto de 7 de febrero de 2003 y confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 26 de mayo de 2003, dictado por la Sala Civil Segunda; en consecuencia procedió a pronunciarse sobre la única que considero no resuelta; manifestando que respecto a la citación con la demanda, los recurridos expresaron que sobre esa cuestión el ahora tercero interesado planteó incidente de nulidad de la citación, el que fue resuelto por Auto de 17 de enero de 2003, determinando “ha lugar lo solicitado”, decisión que no fue apelada, ni enmendada, ni corregida; y que el Auto de 4 de abril de 2003 que la modificó incluyendo la palabra “no”, para formar la frase “no ha lugar a lo solicitado”, no fue notificada a las partes; y que de acuerdo con las normas previstas por el art. 189 del CPC, se podían hacer mutaciones o revocaciones antes de la Sentencia y no después como obró el Juez de la causa, por lo que consideran que el Auto de 17 de enero de 2003 se mantiene inalterable, por lo que en aplicación a los preceptos del art. 247 de la LOJ anularon el Auto apelado y repusieron obrados hasta fs. 75 inclusive, hasta que se practique nueva citación con al demanda y la Sentencia.
Al respecto, cabe efectuar un análisis del Auto de 17 de enero de 2003, el cual fue dictado resolviendo el incidente de nulidad de la citación con la demanda y la Sentencia planteado por el ahora tercero interesado; Resolución en la que el Juez de la causa dictaminó que se dio cumplimiento a lo dispuesto por los preceptos del art. 121 del CPC, ya que de no haber sido el domicilio del ahora tercero interesado, su hermana a quien se dejó los avisos hubiera informado tal hecho, lo que no ocurrió; acto seguido cometió el error consignado precedentemente, vale decir anotó “ha lugar a lo solicitado”, como si estuviera otorgando la nulidad solicitada; empero, el contenido de la decisión asumida es por la negación a la nulidad, tal como fue aclarado posteriormente mediante Auto de 4 de abril de 2003.
III.2.1. En efecto, si bien es perceptible el error cometido por el Juez de la causa, es necesario resaltar que el Auto apelado de 21 de julio de 2003, que dio lugar al Auto de Vista impugnado en el presente recurso, de 24 de marzo de 2004, es de adjudicación luego del fracaso de la subasta pública, limitándose a disponer que habiéndose llevado a cabo el primer y segundo remate, dando cumplimiento a las normas previstas por el art. 542 del CPC, se adjudicó al Banco Económico S.A. el inmueble subastado, en consecuencia, en aplicación de las normas previstas por el art. 236 del CPC, y del entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, la apelación planteada contra el Auto de 21 de julio de 2003, tenía por objeto único dejar sin efecto la adjudicación del bien sometido a subasta, más no así las etapas procesales o actuados anteriores a ésta, en ese sentido, conforme el mandato contenido en el art. 236 del CPC, los recurridos estaban obligados por la decisión revisada a no extender sus actos más allá de lo resuelto en ésta, obligación que emerge del principio de preclusión procesal; pues al no hacerlo así lesionaron el debido proceso, ya que al ignorar lo dispuesto por los preceptos del citado art. 236 del citado Código, los recurridos no cumplieron con la obligación que tenían de llevar un proceso justo y equitativo, lesionando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
III.2.2. Respecto a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, corresponde precisar que ese derecho ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional como: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" AC 287/1999-R, de 28 de octubre, en el caso presente los recurridos al dictar el Auto de Vista de 24 de marzo de 2004, no aplicaron objetivamente las normas previstas por el ya reiteradamente citado art. 236 del CPC, desconociendo con ello los derechos procesales del Banco representado en el recurso y descritos anteriormente, demostrando capricho, torpeza o mala voluntad contra la referida persona jurídica, causándole perjuicio, pues dilataron injustificadamente el trámite del proceso coactivo; por lo que corresponde a esta jurisdicción constitucional otorgar la tutela solicitada.
III.3. En cuanto a la revisión de oficio dispuesta por las normas previstas en el art. 15 de la LOJ, debe puntualizarse que el deber de saneamiento procesal, en su aplicación, está limitado a lo actuado por los jueces y tribunales inferiores a la autoridad jurisdiccional que pretende aplicarla; vale decir, conforme la interpretación glosada en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, un Juez o Tribunal sólo puede sanear lo actuado por los tribunales inferiores, más no así lo actuado por las autoridades de su misma jerarquía, pues se entiende que habiendo obrado en el caso una autoridad similar, dictó resoluciones que necesariamente tuvieron consecuencias en las partes del proceso, por tanto tal interpretación emerge de la necesidad de otorgar certeza y seguridad a las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales, ya que el trámite del proceso no puede estar sujeto a revisión continua y permanente sin posibilidad de dar fin con el mismo, sino que debe existir actuados y etapas procesales que van quedando superadas, en aplicación efectiva del principio de preclusión procesal, razonamiento aplicable al presente caso, en el que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, conoció la apelación planteada por el ahora tercero interesado contra el Auto de 7 de febrero de 2003, que resolvió el incidente de nulidad de embargo y remate, actos que fueron posteriores a la citación con la demanda y la Sentencia; habiendo resuelto dicha apelación mediante Auto de Vista de 26 de mayo de 2003, que confirmó el Auto apelado; ahora bien, esa Resolución no puede ser objeto de anulación por los ahora recurridos, ya que fue emitida por un Tribunal de similar jerarquía, pues de acuerdo a lo señalado líneas arriba, ningún Juez o Tribunal de alzada tiene facultad legal para anular mediante un recurso de apelación, resoluciones dictadas por sus similares; disposición que obviaron los recurridos, pues al haber anulado el proceso hasta fs. 75 inclusive, mediante el Auto de Vista de 24 de marzo de 2004 ahora cuestionado, anularon también el Auto de Vista de 26 de mayo de 2003, lesionando de esta forma el debido proceso y la seguridad jurídica, pues no aplicaron objetivamente, ni respetaron las disposiciones jurídicas contenidas en el art. 15 de la LOJ; por lo que corresponde también otorgar tutela a este respecto.
III.4. Finalmente, cabe referirse a los argumentos del tercero interesado en el recurso, al efecto se debe señalar que no desvirtúan los fundamentos en que se basa la presente Sentencia, pues están destinados a enervar el proceso coactivo seguido en su contra, por tanto es en ese proceso que debían ser presentados; empero, en lo atinente a que el recurrente debió acudir al recurso directo de nulidad para demandar la supuesta falta de competencia de los recurridos, se debe señalar que conforme ha determinado la jurisprudencia constitucional, “(…) el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.” (SC 0493/2004-R, de 31 de marzo) (las negrillas son nuestras); supuesto, éste último, que no concurre para el caso de pretender la protección del derecho al debido proceso, pues el recurso de amparo constitucional es la vía idónea para su tutela. En consecuencia, los argumentos planteados por el tercero interesado no son atendibles para declarar la improcedencia del presente recurso.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución de 27 de septiembre de 2004, cursante de fs. 128 a 131, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión, y la Dra. Martha Rojas Álvarez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA