SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2005-R

Fecha: 14-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 28 de febrero de 2001, mediante testimonio 257/2001, el Banco Económico S.A. concedió un préstamo de dinero  a favor de Javier Ernesto Soraiz Maxzud con garantía hipotecaria y fianza personal, solidaria e indivisible de Roque Luis Soto Soliz, pero al no ser cubierta se inició un proceso coactivo civil que fue resuelto por Sentencia 116/2002 que declaró probada la demanda y ordenó proseguir la ejecución hasta el estado de remate de los bienes del deudor y el fiador. Dentro de ese proceso las diligencias de citación con la demanda y notificación con la sentencia fueron realizadas al coactivado Roque Luis Soto Soliz en su domicilio de calle Mercado 384 donde al no habérsele encontrado se dejó aviso judicial y luego se ordenó la citación por cédula.

Señala que el 20 de junio de 2002, se solicitó la ejecutoria de la Sentencia, a lo que el Juez del proceso determinó “Estése a lo establecido por el art. 49 inc. 6) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar”, por tanto hasta ese momento la Sentencia tenía calidad de cosa juzgada y la etapa de excepciones había precluido por lo que se ingresó a la etapa de ejecución de sentencia; realizadas las medidas previas al remate, se notificó con las mismas a Roque Luis Soto Soliz el 10 de agosto de 2002, notificaciones que al no ser observadas por las partes motivaron se fije audiencia de subasta y remate del inmueble embargado.

Manifiesta que efectuado el primer remate y antes del segundo remate, Roque Luis Soto Soliz se apersonó a la causa y presentó incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y notificación con la sentencia, arguyendo que se habría enterado de la tramitación del proceso por un medio de prensa, dicho incidente fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto de 17 de enero de 2003 que resolvió “ha lugar a la nulidad solicitada”, sin que el Juez se hubiese percatado que omitió  incluir la palabra NO antes de la frase citada, sin embargo, el espíritu del Auto es el rechazo del incidente. 

Expresa que efectuado el remate del inmueble, el garante presentó incidente de nulidad y además observó y rechazó la liquidación presentada por el Banco Económico S.A., dichos planteamientos fueron resueltos por Auto de 7 de febrero de 2003 rechazándose el incidente y admitiéndose la observación de la liquidación ordenando se presente una nueva; éste Auto fue apelado por el mencionado garante, sin que en dicha apelación hubiese hecho mención ni observación del fallo de 17 de enero de 2003; empero el 2 de abril de 2003 a tiempo de rechazar la liquidación el garante solicitó la nulidad de obrados de fs. 122 del expediente original (que corresponde al Auto de 17 de enero de 2003) lo que motivó que el  Juez de la causa admitiera el error y aclarara que el referido Auto rechazó el incidente, por lo que debió haberse determinado “No ha lugar a la nulidad solicitada”. Dicho fallo al no ser notificado a las partes no ha sido objeto de ningún recurso, por lo que prosiguió el proceso emitiéndose el Auto de 21 de julio de 2003 que adjudicó el inmueble rematado a favor del Banco Económico S.A. y ordenó la prosecución del proceso por el saldo adeudado, disponiendo el embargo de otros bienes coactivados, Auto que fue apelado por el garante coactivado solicitando sea revocado y se anule obrados hasta que se disponga la citación con la demanda y la Sentencia, sin considerar que este aspecto ya había sido rechazado por el Juez, sin que se hubiere opuesto recurso legal alguno contra dicho fallo pues aún no fue notificado, es así que la apelación fue resuelta por el Auto de Vista ahora impugnado y dictado por los vocales recurridos que resolvió anular el Auto apelado y reponer obrados hasta fs. 74 del expediente original, es decir, hasta el estado de practicarse una nueva citación con la demanda al garante Roque Luis Soto Soliz.

Finaliza señalando que se ha procedido de manera indebida desde el momento en que se interpuso el recurso de apelación, puesto que dicho recurso fue planteado contra el Auto de 21 de julio de 2003, pero utiliza argumentos que no guardan ninguna relación con su contenido y peor aún, el Auto de 24 de marzo de 2004 que resolvió la apelación  determinó la nulidad del Auto apelado disponiendo la reposición de obrados hasta citarse nuevamente con la demanda al recurrente, cuando en los hechos hay un Auto que convalida la notificación realizada que no ha sido apelado, por consiguiente, el Tribunal de apelación no tenía competencia para pronunciarse respecto a la forma de la citación.