SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2005-R
Fecha: 14-Abr-2005
III.3.
III.3. En cuanto a la revisión de oficio dispuesta por las normas previstas en el art. 15 de la LOJ, debe puntualizarse que el deber de saneamiento procesal, en su aplicación, está limitado a lo actuado por los jueces y tribunales inferiores a la autoridad jurisdiccional que pretende aplicarla; vale decir, conforme la interpretación glosada en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, un Juez o Tribunal sólo puede sanear lo actuado por los tribunales inferiores, más no así lo actuado por las autoridades de su misma jerarquía, pues se entiende que habiendo obrado en el caso una autoridad similar, dictó resoluciones que necesariamente tuvieron consecuencias en las partes del proceso, por tanto tal interpretación emerge de la necesidad de otorgar certeza y seguridad a las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales, ya que el trámite del proceso no puede estar sujeto a revisión continua y permanente sin posibilidad de dar fin con el mismo, sino que debe existir actuados y etapas procesales que van quedando superadas, en aplicación efectiva del principio de preclusión procesal, razonamiento aplicable al presente caso, en el que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, conoció la apelación planteada por el ahora tercero interesado contra el Auto de 7 de febrero de 2003, que resolvió el incidente de nulidad de embargo y remate, actos que fueron posteriores a la citación con la demanda y la Sentencia; habiendo resuelto dicha apelación mediante Auto de Vista de 26 de mayo de 2003, que confirmó el Auto apelado; ahora bien, esa Resolución no puede ser objeto de anulación por los ahora recurridos, ya que fue emitida por un Tribunal de similar jerarquía, pues de acuerdo a lo señalado líneas arriba, ningún Juez o Tribunal de alzada tiene facultad legal para anular mediante un recurso de apelación, resoluciones dictadas por sus similares; disposición que obviaron los recurridos, pues al haber anulado el proceso hasta fs. 75 inclusive, mediante el Auto de Vista de 24 de marzo de 2004 ahora cuestionado, anularon también el Auto de Vista de 26 de mayo de 2003, lesionando de esta forma el debido proceso y la seguridad jurídica, pues no aplicaron objetivamente, ni respetaron las disposiciones jurídicas contenidas en el art. 15 de la LOJ; por lo que corresponde también otorgar tutela a este respecto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- (fs. 133-134)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- , marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación
- Fragmento 14
- III.2.
- 1)
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA