SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2005-R

Fecha: 14-Abr-2005

III.4.

III.4. Finalmente, cabe referirse a los argumentos del tercero interesado en el recurso, al efecto se debe señalar que no desvirtúan los fundamentos en que se basa la presente Sentencia, pues están destinados a enervar el proceso coactivo seguido en su contra, por tanto es en ese proceso que debían ser presentados; empero, en lo atinente a que el recurrente debió acudir al recurso directo de nulidad para demandar la supuesta falta de competencia de los recurridos, se debe señalar que conforme ha determinado la jurisprudencia constitucional, “(…) el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.” (SC 0493/2004-R, de 31 de marzo) (las negrillas son nuestras); supuesto, éste último, que no concurre para el caso de pretender la protección del derecho al debido proceso, pues el recurso de amparo constitucional es la vía idónea para su tutela. En consecuencia, los argumentos planteados por el tercero interesado no son atendibles para declarar la improcedencia del presente recurso.