SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0394/2005-R
Fecha: 19-Abr-2005
III.2.
III.2. De igual modo, dada la naturaleza de la justicia constitucional, y el mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que disponen la vinculatoriedad de los fallos y la interpretación realizada por esta jurisdicción constitucional, es necesario referir que, respecto a la problemática planteada, en un caso en el que de igual manera, el Fiscal encargado de la fase preparatoria de juicio rechazó la querella y la denuncia por la comisión de un delito, y el Fiscal de Distrito ratificó el rechazo, este tribunal Constitucional en la SC 1107/2004-R, de 16 de julio, expresó la siguiente interpretación vinculante: “(...) ante la comisión de un delito, el legislador ha facultado a la víctima a interponer denuncia ante el órgano competente de acuerdo a la naturaleza del delito, pues si es de orden público lo hará dándole intervención al Ministerio Público y si es de naturaleza privada activará el órgano jurisdiccional por su cuenta prescindiendo del Ministerio Público. Igualmente, el procedimiento penal ha previsto a favor de la víctima la posibilidad de que pueda accionar por su cuenta cuando el Ministerio Público rechaza la denuncia por delitos de orden público, así en las normas previstas por el art. 305 del CPP se dispone: 'El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- En la problemática planteada, es de aplicación el principio de subsidiariedad que rige la acción tutelar planteada, puesto que la recurrente ante el rechazo de su denuncia tiene una vía expedita inmediata para hacer valer los derechos que considera conculcados,
- III.3.
- Fragmento 17
- III.4.
- Fragmento 19
- APRUEBA