SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2005-R

Fecha: 23-May-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 15 de agosto de 1986, por Decreto Supremo (DS) 21369, se creó el Proyecto de Pavimentación Santa Cruz-Trinidad como una persona jurídica con autonomía propia, conformada por el Ministerio Público de Transportes y Comunicaciones, Corporación de Desarrollo Regional de Santa Cruz, Corporación Regional de Beni y el SNC, conservando cada una de las instituciones su total autonomía, aún formando parte del Directorio del referido Proyecto, como se evidencia de lo establecido por el Convenio de 14 de mayo de 1986, DS 21369 de 15 de agosto de 1986 y el Reglamento interno de marzo de 1987, en cuyas normas se establece la autonomía del referido Proyecto.

Señalan que ante la interrupción laboral, el 21 de junio de 1999, 185 ex trabajadores del Proyecto de Pavimentación Santa Cruz-Trinidad, a través de sus apoderados iniciaron demanda de restitución de la escala porcentual para que se pague el reintegro del bono de antigüedad, pidiendo se tome en cuenta el DS 20862, de 10 de junio de 1985, ya que el pago realizado anteriormente por el Proyecto fue en base al DS 21060, de 29 de agosto de 1985, sin tomar en cuenta que iniciaron su relación laboral con el Proyecto de Pavimentación a partir del año de 1986, en vigencia del DS 21060; empero contra toda lógica jurídica, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social el 19 de marzo de 2001, pronunció Sentencia declarando probada la demanda y disponiendo que el SNC proceda a la restitución de la escala porcentual del bono de antigüedad vigente desde el 1 de mayo de 1985, de manera que el proceso fue llevado con vicios provocados por los abogados de los 185 ex trabajadores, dado que de la revisión del expediente se puede constatar que jamás se notificó con ninguna de las actuaciones realizadas al Presidente del Directorio del Proyecto de Pavimentación Santa Cruz-Trinidad que, en una época fue el Ministro de Transportes y Comunicaciones, y ahora es el Viceministro de Transportes; consiguientemente, todo lo expuesto, dio lugar a que dicho Proyecto esté en real y absoluta indefensión, vulnerándose así el art. 16.II de la CPE, debido a que no conoció el proceso del exordio para asumir defensa, contestando a la demanda, oponiendo excepciones o apelando.

Expresan que, “en fecha 05 de julio del presente año”,  dándose por notificado con la Sentencia de 19 de marzo de 2001, Mauricio Navarro, se apersonó ante el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social presentando memorial de apelación en su condición de representante legal del Proyecto citado, habiendo el titular de ese Juzgado, Gilberto Roca Soruco, por decreto de 27 de julio de 2004, aceptado su apersonamiento como Viceministro de Transportes y Presidente del Proyecto; sin embargo por Auto de 2 de septiembre de 2004, rechazó el recurso de apelación, con el argumento de que el Presidente del Directorio de Pavimentación, no era parte del proceso, no obstante que su personería ya había sido aceptada, con lo cual ya era parte del  proceso; y tenía derecho a interponer los recursos de ley; empero, se violaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia; por lo que ante esa negativa, el 10 de septiembre de 2004, presentó compulsa amparado en las normas previstas por el art. 283 del Código de procedimiento civil (CPC), pero dicho recurso contradictoriamente también fue declarado ilegal por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz por Auto de 20 de septiembre de 2004, ya que por un lado se aceptó la personería del compulsante pero por otro, se dijo que no era parte del proceso.

Manifiestan que ante la vulneración de los referidos derechos, el nombrado Presidente del  Proyecto planteó amparo constitucional, para cuyo efecto se señaló audiencia para el 8 de abril de 2005, por los vocales recurridos, pero pese a que les solicitaron se pronuncien sobre la aplicación del art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque se causaría un daño irreparable; rechazaron su pedido y dijeron que se resolvería en audiencia, con lo cual, actuaron lejos del marco de legalidad, ya que no accedieron a la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento librado por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social en contra de su ahora representado, al contrario en un actuar totalmente desconocido en el ámbito jurídico, manifestaron en su Resolución de amparo entre otras consideraciones, que no siendo parte del proceso el Viceministro de Transportes y no siendo el representado recurrente en el amparo, no se podía disponer medidas cautelares, por no afectar el mandamiento al Proyecto de Pavimentación, de modo que interponen el presente recurso a fin de que se otorgue tutela al derecho a la libre locomoción, ya que se están vulnerando derechos que pueden generar daños irreparables, pues los vocales recurridos se negaron a dar cumplimiento al art. 99 de la LTC, generando que el representado a la fecha esté ilegalmente perseguido, en el Distrito de la Paz donde ha sido enviado el mandamiento de apremio para ser ejecutado, razón por la que interponen el recurso en dicho Distrito amparándose en el art. 18 de la CPE.