SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2005-R
Fecha: 23-May-2005
III.1.
III.1. Con carácter previo al análisis y resolución de la problemática planteada, corresponde referirse a la jurisdicción y competencia del Tribunal de hábeas corpus. Al respecto cabe señalar que, tomando en cuenta los actos denunciados fueron realizados por autoridades con asiento en el Distrito Judicial de Santa Cruz, la autoridad judicial competente para sustanciar el presente recurso era el Juez de Partido o la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por lo mismo, los recurrentes debieron interponer el recurso de hábeas corpus en dicho Distrito, así se infiere de las normas previstas por los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, así como de la jurisprudencia establecida por este Tribunal en interpretación de las citadas normas; jurisprudencia contenida, entre otras, en la SC 1389/2003-R, de 24 de septiembre, en la que este Tribunal señaló lo siguiente: “De los textos constitucional y legal glosados, se extrae que en el sentido de la Constitución, los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales (..)”. Refiriéndose al caso concreto, este Tribunal corroboró que el recurso debe ser planteado donde se origina el acto lesivo y no donde surte sus efectos, pues se dijo: “(…) la detención se hizo en la localidad de Bulo Bulo, que se encuentra en el municipio de Totora, habiendo sido trasladado ante la unidad de UMOPAR asentada en Chimoré, municipio del mismo nombre y al que estaba adscrito el ex-Fiscal recurrido que hizo la imputación ante el Juez de Ivirgazama que se encuentra en el municipio de Puerto Villarroel. La Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba está constituida por cinco secciones: los municipos de Totora, Pojo, Pocona, Chimoré y Puerto Villarroel cuya capital provincial es Totora, por consiguiente, si bien es evidente que en la localidad de Ivirgarzama existe un Juzgado de Instrucción y en la capital se cuenta con un Juzgado de Partido, es razonable que el recurso no pudo presentarse ante el juzgado cuyo ex titular cometió la supuesta irregularidad impugnada, en tanto que dado el carácter extraordinario del recurso de hábeas corpus y atendiendo el principio de favorabilidad cabe complementar que en el caso de las provincias, si por razones de orden geográfico el Juez llamado por ley no está asentado en el lugar más próximo al lugar donde se han cometido la supuesta vulneración, o si por razones de otro orden se acredita su inaccesibilidad, corresponderá atenderse al recurrente sin más dilación.”
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus que sustanció el presente recurso incurrió en error al admitirlo; empero, como quiera que los recurridos no alegaron falta de competencia a tiempo de remitir su informe, tampoco alegaron indefensión por dicha causa; y tomando en cuenta que el recurso planteado debe ser tramitado dentro de un plazo sumarísimo en virtud a los derechos que protege, no se anulará obrados; de manera que este Tribunal ingresa al análisis del fondo de la problemática planteada.