SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.2
III.2 Ingresando al análisis del caso, y dado que se trata de problemas emergentes en la comunidad denominada “Kaska Poqueriri”, es preciso puntualizar que el art. 171 parágrafo I de la CPE establece: “Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, ( ....)”. Justamente bajo dicha premisa de orden constitucional, y a fin encontrar un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria y el orden legal establecido, a objeto de que se de un eficaz uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y el ejercicio de la propiedad agraria; el legislador ha creado los respectivos mecanismos de protección al instituir autoridades competentes para solucionar los conflictos que pudieran surgir, en este caso a raíz de los turnos de riego de agua a la propiedad agraria campesina.
Al respecto la doctrina constitucional ha señalado que: “No obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la "justicia comunitaria" y la "justicia oficial", entre el derecho consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos. Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas” Sentencia Constitucional 295/2003-R, de 11 de marzo.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de los recurridos
- i)
- improcedente
- II.1.
- Ninguna de las documentales mencionadas indica de manera específica que el recurrente goce del derecho al turno de agua
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- reconociéndoles el derecho de participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas
- III.3.
- controvertidos
- no compete a este Tribunal pronunciarse sobre el derecho de propiedad de dichas aguas
- III.4.
- APROBAR LA IMPROCEDENCIA