SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
reconociéndoles el derecho de participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas
Así, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), en concordancia con el precepto constitucional precedentemente citado, en su art. 3 parágrafo III segundo párrafo señala: “Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho de participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas”; por su parte, el art. 30 de la misma Ley preceptúa: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señale la Ley”; finalmente, en cuanto a la competencia de los jueces agrarios, el art. 39 numeral 6) de la LSNRA, establece: “Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas”
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de los recurridos
- i)
- improcedente
- II.1.
- Ninguna de las documentales mencionadas indica de manera específica que el recurrente goce del derecho al turno de agua
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- reconociéndoles el derecho de participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas
- III.3.
- controvertidos
- no compete a este Tribunal pronunciarse sobre el derecho de propiedad de dichas aguas
- III.4.
- APROBAR LA IMPROCEDENCIA