SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
a)
Expone que desde hace dos años, como consecuencia del cambio del sistema de Registro en Derechos Reales a “folio real” se le exige especificar la superficie del saldo de su derecho propietario, negando a sus compradores el registro de las escrituras de transferencia, pese a estar respaldadas por planos aprobados por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, ya que en distintas certificaciones de la oficina de Derechos Reales se estableció que: “no se puede determinar que saldo de terreno le queda”; o si le queda o no terreno por las transferencias que realizó; lo que motivó que efectúe diversos trámites administrativos de: a) loteamiento signados como: 2598/99, de 25 de enero de 2000; 2798/2000, de 14 de febrero de 2003; 157/2003, de 21 de julio de 2004; todos aprobados por la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija; b) levantamiento topográfico y registro en catastro rural signado como 007677, código departamental 601119619; c) cesión de áreas verdes, equipamiento y vías de circulación, correspondientes a los loteamientos 2598/99 y 2798/2000, de acuerdo a la escritura pública 684/2002, registrada en Derechos Reales el 31 de octubre de 2002 en las matrículas: 6.01.1.28.0000911; 6.01.1.28.0000912; 6.01.1.28.0000913; 6.01.1.28.0000914; 6.01.1.28.0000915 y 6.01.1.28.0000916; d) escrituras públicas; i) unilateral de aclaración de superficie signada como 451/2004; y ii) de aclaración superficial realizada a su favor por Elvira Perales Vda. de Verdun, a nombre suyo y de su difunto esposo Manuel Estrada Verdun, que reconoce que los terrenos que adquirió de las hermanas Estrada Verdun era en una superficie de 87 hectáreas. Expresa que en un caso similar al suyo, la oficina de Derechos Reales lo solucionó a partir de una declaración unilateral en base a los planos aprobados; como en el caso de la empresa Peñaloza S.R.L., registrado en el sistema de folio real de Derechos Reales, el 28 de febrero de 2003.
Con esa documentación, solicitó en reiteradas oportunidades a la oficina de Derechos Reales devuelva la seguridad jurídica que tenía sobre su propiedad inscribiendo el dato de superficie de la misma; habiendo sido respondido por Resolución de 9 de agosto de 2004, que no estando consignada la superficie originalmente adquirida, para incluir el dato de superficie debía procederse conforme lo disponen las normas previstas por el art. 1551 del Código civil (CC); y por Resolución de 7 de octubre de 2004, no se dio cumplimiento a la mencionada norma; luego, en segunda instancia, mediante nota CITE:384/04 SUBGR-DDRR, la Sub Gerencia de Derechos Reales del Consejo de la Judicatura, apoyándose en una interpretación parcial de las normas previstas por el art. 6 de la Ley del Registro de Derechos Reales (LRDR), relativo a la obligación de designar en el título sujeto a inscripción con claridad los bienes, su naturaleza, su situación, número si lo tuvieren, límites y otras circunstancias, ya que obvió la referencia al número si existiere, que interpretada en forma coherente con el art. 720 del CC abrogado permitía solucionar su problema, mediante la hermenéutica aceptada de solucionar conflictos similares con los planos topográficos aprobados; ya que en el afán de aplicar el nuevo sistema de registro, las autoridades recurridas olvidan que conforme los disponen los preceptos del art. 1567 del CC, y al haberse constituido su derecho propietario al amparo del antiguo Código civil, debe regirse por ésa normativa, para que el cambio de las reglas de juego no afecte la seguridad jurídica.
Aclara que el procedimiento aplicado para la inscripción de títulos en los cuales no se especifica la superficie, es mediante operaciones técnicas externas complementarias al título, y como disponen los preceptos del art. 6 de la LRDR, por medio de los planos topográficos que obligatoriamente deben ser depositados en originales, como lo venía haciendo; o como lo hizo la empresa Peñaloza S.R.L.; sin embargo en su caso, de un lado, se inscribieron las cesiones que efectuó al Gobierno Municipal, tomando como válidos esos trámites y los planos aprobados; y de otro, se niega el registro de las ventas de lotes de los mismos planos legalmente aprobados; siendo más demostrativo de la lesión a sus derechos, el hecho de haberse aceptado el registro de la transferencia de los lotes 3-C, 13-D, 6-B, 4-C, 2-C, 5-B, 5-C, 16-D, 2-B, 1-B, 3-B y 10-D; empero, luego negaron seguir registrando lotes restantes del mismo loteamiento 2598/99. Aclara que todas las transferencias que realizó fueron registradas, excepto las seis últimas, por lo que la actitud de las recurridas ingresa al campo del abuso, la arbitrariedad y la torpeza, ya que al aceptar las registros de las cesiones a la Alcaldía y negar los demás, se afecta la seguridad jurídica conforme lo expuesto en la SC 223/2000-R, afectando sus derechos fundamentales, pues al no poder registrar en Derechos Reales las transferencias que realiza, sus compradores activan contra él procesos judiciales y se encuentra obstaculizado de transferir su propiedad.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Liliana Flores Limarino y Sonia Gandarias Mela, Registradora de Derechos Reales del Distrito de Tarija y Sub Gerente de Derechos Reales del Consejo de la Judicatura respectivamente; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) que la oficina de Registro de Derechos Reales, acepte como elementos esenciales para el registro de cualquier acto de disposición del saldo de su propiedad los planos aprobados en los trámites de loteamiento señalados anteriormente; b) se registre la cantidad 87 hectáreas como antecedente dominial de su derecho propietario, lo que permitirá, luego de deducidas las trasferencias registradas asentar la superficie de su propiedad; y c) se califique daños y perjuicios en la suma de Bs5.000.- más los honorarios del abogado.
La recurrida Liliana Flores Limarino, por si y por la corecurrida, presentó informe escrito, cursante a fs. 76 a 78, que dio lectura en audiencia, en el que expuso los siguientes argumentos: a) las normas previstas por el art. 1555.II del CC establecen que ante la denegación del registrador, la persona afectada puede demandar para que se efectúe la inscripción en el Registro de Derechos Reales; medio que el recurrente no agotó, por lo que no correspondía acudir al recurso de amparo constitucional; b) el recurso fue presentado por el abogado del recurrente, quien no tiene poder o mandato para tal efecto, por tanto no se cumplió con lo dispuesto por los preceptos de los arts. 19.II de la CPE y 29.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) conforme los antecedentes dominiales del derecho propietario del recurrente, éste deviene del terreno denominado “San Francisco y Rincón de Tabaladita” de la zona de Tabladita, que no tenia superficie consignada, y que fue dividido en dos, correspondiéndole a Manuel Estrada, vendedor del recurrente, el lote que quedó al sud, según consta en la escritura de partición inscrita en la partida 83 del libro primero de propiedad de la provincia Cercado del departamento de Tarija, inscrita al folio 233 del anotador, el 14 de noviembre de 1923, sin superficie; constando también en la partida 12, del libro primero de propiedad de la provincia Cercado, inscrita en el folio 233 del anotador en fecha 17 de febrero de 1955, el registro de hijuelas o fracciones a favor de las hijas de Manuel Estrada y ventas de las mismas al recurrente; datos de los cuales se evidencia que no existe superficie consignada; d) se estableció que el recurrente ha transferido 508.313,25 m2 al margen de las trasferencias en las que no se consigna la superficie vendida; e) el 22 de julio de 2004, ingresó el documento 54833, correspondiente a la escritura pública aclarativa de superficie que realiza el recurrente de manera unilateral y mediante planos aprobados por el Instituto Geográfico Militar (IGM), y la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, indicando en la cláusula Novena que el saldo de su legítimo derecho propietario es de 93599.4 m2 en la parte urbana, y 21.5107 hectáreas rurales, solicitando a continuación se consigne las superficies señaladas como saldos de terreno a su favor; extrañando que el Gobierno Municipal apruebe planos de excedentes sin contar con un antecedente dominial; y peor aún de terrenos rurales, que como se sabe están sujetos al saneamiento de tierras dispuesto por la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); f) el 28 de septiembre de 2004, ingresó el documento signado como 58197, consistente en una escritura pública de aclaración de extensión superficial suscrita por el recurrente y Elvira Perales, por medio de cuya cláusula tercera, la mencionada señora a nombre suyo y de su difunto esposo Manuel Estrada Verdun aclara que la totalidad de la extensión superficial del inmueble que transfirieron al recurrente fue de 87 hectáreas; de lo que se concluye que existe contradicción con el documento presentado anteriormente; y que la mencionada señora se arroga representación no sólo de su difunto esposo, sino de todos los demás vendedores del recurrente, sin respaldo legal ni técnico; g) no se está negando el derecho del recurrente, siendo que solamente le fue solicitado que aclare la extensión de su derecho propietario; así como tampoco se denegó el registro de las ventas realizadas, sino solamente que el vendedor previamente aclare la superficie que resta de su terreno, para otorgar seguridad jurídica a la colectividad en general; h) las normas previstas por el art. 6 de la LRDR exigen que el objeto de registro debe estar individualizado, y que el título debe designar claramente el bien objeto del registro, por su naturaleza, situación, número si lo tuviere, el que se refiere al número correspondiente a la calle en la que se encuentra el bien, y no como el recurrente quiere interpretar a la superficie; y los preceptos del art. 1556 incs. 3) y 4) del CC estipulan como falta insubsanable en el título, no determinar adecuadamente el bien objeto de inscripción o no individualizarlo, y para determinar adecuadamente un inmueble rural como es el caso, la superficie es el dato que resulta trascendental para otorgar seguridad y buena fe a los contratos, evitando sobreposiciones, estelionato y fraudes; e i) no se lesionó el derecho a la igualdad, porque la situación es diferente a la del caso de la empresa Peñaloza S.R.L., pues el antecedente dominial de ésta empresa contenía el dato de superficie. Finaliza solicitando que por temeridad en la demanda, y el daño causado a la imagen del Registro de Derechos Reales, se indemnice en Bs10.000.-.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- II.1.
- II.2.
- (fs. 8 a 14)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- La sub-inscripción
- El interesado podrá reclamar de esta negativa ante el juez respectivo, dentro de los 30 días siguientes a ella, demandando se verifique la inscripción o anotación
- III.4.
- APROBAR