SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

III.4.

III.4. En el caso en estudio, el recurrente interpuso una solicitud de anotación de la superficie a su derecho propietario inscrito en la partida 12, folio 233, de 7 de febrero de 1955, del libro primero de la provincia cercado, correspondiente al año 1955 del registro de Derechos Reales; en el que consta que el recurrente  adquirió las acciones y derechos de terrenos de labor a temporal y pastos ubicados en el Cantón Tabladita, de: Manuel Estrada Verdún, Elvira Perales de Estrada, Alberto Rocha, Natividad Estrada Verdún de Rocha, Felicidad Estrada, Asunta Estrada, Aurora Estrada  y Flora Estrada; ya que en la referida inscripción no se anotó la superficie del derecho propietario del recurrente, pues el acto constitutivo de su derecho propietario estuvo regido por el Código civil abrogado, que en las normas previstas por el art. 720 permitía la posibilidad de que la cantidad de la cosa objeto del derecho de propiedad sea incierta, con tal de que sea determinada. Dicha petición de anotación de la superficie fue denegada por las recurridas.

          De lo demandado, anotado precedentemente, y de la prueba aportada por las partes, se deduce que la solicitud del recurrente es una sub inscripción, conforme las normas del art. 32 de la LRDR, pues importa una modificación de la inscripción existente, la cual, según estipulan los arts. 32 y 33 de la LRDR sólo puede efectuarse con la anuencia de las partes interesadas, por orden judicial o por cualquier otro acto jurídico constitutivo de la modificación del derecho inscrito.

          De la revisión de los actos de la Registradora recurrida, se debe concluir que rechazó la solicitud del recurrente, por no haberse cumplido con los requisitos previstos por el art. 1551 del CC (fs. 36), concordante con lo mandatos del art. 33 de la LRDR, de lo que se infiere que no existía anuencia de las partes, orden judicial u otro acto que modifique la inscripción, es decir, el derecho que el recurrente pretende que le sea inscrito no estaba debidamente demostrado en su constitución; ahora bien, aplicando la jurisprudencia glosada en el FJ III.1, se debe reiterar que el ámbito protectivo del recurso de amparo constitucional no alcanza a definir derechos, ni ha dilucidar hechos controvertidos, como ocurre en el caso; pues de un lado el actor pretende que por vía del presente recurso se le reconozca la superficie de su derecho propietario, lo que implicaría reconocer que éste se extiende en la superficie de 87 hectáreas, que evidentemente importa el reconocimiento de un derecho, lo cual, como se explicó, no es posible conceder por vía del amparo constitucional; y, de otro lado, ante la falta de consignación de la superficie sobre la que tiene derecho propietario el recurrente, existe un hecho controvertido referido a la extensión de ese derecho, lo que tampoco puede ser dilucidado en esta jurisdicción, que sólo está habilitada para proteger derechos consolidados y no así esclarecer hechos controvertidos, labor que le ha sido encomendada a la judicatura ordinaria, siendo por ello que las normas analizadas en el FJ III.3 establecen la forma en que el interesado en solicitar una inscripción o sub-inscripción en el Registro de Derechos Reales, como es el caso, dichas normas han previsto que tal pretensión debe hacerse valer por medio de un proceso ante un Juez, por lo que el recurrente debe acudir a esos mecanismos previstos para el efecto.