SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2005-R
Fecha: 27-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2005, cursante de fs. 276 a 285, el recurrente asevera que el proceso penal seguido contra su representado por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, ha sido llevado a cabo con irregularidades e ilegalidades procesales cometidas por las autoridades recurridas, a cuyo efecto se encuentra indebidamente perseguido por un mandamiento de condena, puesto que con absoluta falta de legitimidad activa para querellarse, Sonia Fernández Ripalda, formalizó querella en su contra, no obstante que consta un cheque girado a favor de Tatiana Pereira Roda, desconociendo los recurridos que los delitos de acción privada sólo pueden promoverse por el agraviado, puesto que el hecho de que Sonia Fernandez Ripalda hubiese recibido el cheque por endoso, no implica que se le han transferido las facultades para incoar una acción penal. Asimismo, no existe querellante, ni intimación de pago contra su representado, Edmundo Miguel Roda Roca, cursando una tardía publicación de intimación a Miguel Roda Roca, aspectos que no fueron tomados en cuenta, dictándose el 10 de marzo de 2000 Auto de enjuiciamiento penal contra Miguel Roda Roca, lo que demuestra que tampoco existe un auto de enjuiciamiento contra su representado, además de no haber sido legalmente citado con la querella, al existir un mandamiento de comparendo a Miguel Roda Roca, y si bien la acusadora pretendió rectificar el nombre del querellado, dicha rectificación fue anulada, llevándose a cabo un proceso con una querella que no reúne los requisitos de ley y sin que el acusado esté plenamente identificado.
Señala, que una vez prestada la confesión del procesado, no se le advirtió que tenía tres días para interponer el recurso de apelación contra el auto de enjuiciamiento, por el contrario, la Jueza recurrida, sólo hizo constar que se tenía 20 días para presentar pruebas y asumir defensa, induciendo en error al procesado y usurpando funciones al cambiar el procedimiento, puesto que en su caso no se cumplió lo establecido en los arts. 224 al 249 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), y pese a que su representado interpuso recursos contra los autos interlocutorios, estos fueron rechazados, aduciendo que no se encontraban contemplados en la ley. Por otro lado, denuncia que existen actas falsificadas, al existir dos actas de audiencia de apertura de los debates, que en una de ellas se hizo constar indebidamente que la abogada de oficio de su representado renunció a presentar lista de testigos, así como que las audiencias del debate se suspendieron por inasistencia del procesado, cuando su representado nunca tuvo conocimiento de dichas actuaciones, por lo que de forma ilegal sin fundamentación alguna, mediante Resolución de 20 de marzo de 2002 lo declararon rebelde, con una sola publicación realizada en año 2000, actuaciones que demuestran no haberse cumplido con las formalidades previstas por ley, para que se proceda a la citación por edictos, puesto que si bien por Resolución de 31 de octubre de 2000, se ordenó la citación de su representado mediante edicto de prensa, éste en la misma fecha solicitó se señale nueva audiencia de confesión, la que no le fue notificada, presentando su representado el 7 de noviembre de 2000 una solicitud de ampliación del Auto de enjuiciamiento; empero, la acusadora induciendo en error al Juzgador, solicitó su rebeldía alegando una supuesta inasistencia a la audiencia de confesión, sin que ésta se hubiese llevado a efecto, por lo que la autoridad judicial conminó su notificación mediante edicto, notificación que nunca se realizó, pero de igual forma se lo declaró rebelde y contumaz sin haberse cumplido con lo previsto en los arts. 250 y 252 del CPP.1972.
Agrega, que en el plenario no se produjo ninguna prueba testifical, tampoco otros medios de prueba, consiguientemente, no se desarrolló el debate, menos se dio publicidad al plenario, ni se desvirtuó la presunción de inocencia del encausado, contraviniendo la SC 1487/2002-R, toda vez que con una audiencia se abrió el plenario y con otra se la cerró, actos que vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso, dictándose una Sentencia condenatoria fuera del plazo previsto por ley, pues la misma se dictó seis meses después de realizada la audiencia de clausura de los debates, lo que determina la pérdida de competencia del juez, siendo por tanto nula la Resolución.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10. El representado del recurrente por memorial de 29 de agosto de 2003 interpuso recurso de casación y nulidad
- II.11.
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2.
- deben presentarse, en forma concurrente,
- III.3.
- APROBAR