SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2005-R
Fecha: 28-Jul-2005
a)
El Juez Primero de Instrucción en lo Civil recurrido, José Luis Cuéllar Justiniano presentó informe escrito (fs. 59 y vta.) señalando lo siguiente: a) es evidente que en el Juzgado a su cargo se tramita un proceso ejecutivo que data de 21 de junio de 1997 seguido por Justo Franco Pinto contra la recurrente, proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada; b) no corresponde a su autoridad refutar las malas apreciaciones procedimentales a que hizo referencia la recurrente, porque el Tribunal de amparo no es un Tribunal de apelación, que es lo que corresponde en el presente caso; c) la recurrente planteó una excepción de prescripción la que fue rechazada mediante Auto de 2 de julio de 2004, apelado que fue dicho Auto, el Juez Tercero de Partido en lo Civil confirmó esa Resolución; d) los actos ilegales y omisiones indebidas señaladas por la recurrente no han sido demostrados; además, de ser evidentes los mismos, la recurrente tenía los medios para atacar dichas irregularidades situación que no se dio al no haber utilizado los recursos que le franqueaba la ley, por el contrario hizo uso del recurso de amparo que no es sustitutivo de otros recursos con los que la recurrente todavía cuenta; e) su autoridad como juez competente ha actuado en el proceso con rectitud, transparencia y conforme a derecho, por lo que en virtud a no haberse señalado en el recurso el derecho fundamental violado así como tampoco la tutela que se solicita, y al disponer la norma contenida en el art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC) que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, solicitó se dicte Resolución conforme a ley.
El tercero interesado, Justo Pinto Franco, presentó memorial de apersonamiento (fs. 61 a 62 y vta.), interviniendo además en la audiencia a través de su abogado ratificando los términos de su memorial, señalando lo siguiente: a) la recurrente interpuso el recurso de amparo señalando que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra se habrían suscitado una serie de anormalidades que le causaron violación a sus derechos fundamentales, sin embargo, no precisa cómo se cometieron dichas violaciones lo que hace impertinente el recurso deducido; b) la demanda del proceso ejecutivo fue interpuesta el 11 de junio de 1997 y luego de sorteo el expediente radicó en el Juzgado el 16 de junio, dictándose el Auto intimatorio de pago el 21 de junio, es decir, se dictó dentro del plazo previsto por la norma del art. 203 del CPC; c) en la demanda se señaló claramente el domicilio de la demandada en el km. 15 de la carretera a Cotoca, lugar donde vivía y debía ser citada; d) la citación por edicto señalada por el Juez fue un simple error de transcripción de esa autoridad, puesto que consta en obrados que la recurrente fue citada en la Actuaría del Juzgado, constando incluso la impresión de sus huellas digitales en el formulario de dicha citación, sin que en ningún momento ella hubiese realizado ningún actuado para demostrar que esas no serían sus huellas digitales; por otra parte, la notificación con la Sentencia del proceso se efectuó en forma legal al haberse efectuado en forma personal a la recurrente como también consta en obrados; e) es incongruente que si la recurrente niega la citación efectuada no demandó por la vía incidental la nulidad de citación, limitándose a excepcionar de prescripción, por lo que dicha acción fue rechazada al no existir la prescripción pretendida por la ejecutada, Resolución que fue confirmada en apelación; f) la recurrente cuestiona que su apoderada no fue notificada con la Resolución que resolvió la apelación, sin embargo, al apersonarse al proceso la apoderada no señaló domicilio procesal, por lo que la Oficial de Diligencias procedió a notificar en estrados, actuación enmarcada en la ley. Por lo expresado, solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la presunción de inocencia, de legalidad, a la defensa, a la garantía del debido proceso, a la inmediatez, a la publicidad y a la petición, denunciando que habrían sido vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra se dictó el Auto intimatorio de pago luego de más de 10 días de presentada la demanda, por otra parte, se la había notificado con la demanda y otros actuados el 12 de mayo de 2001 en Actuaría del Juzgado, lo cual no es evidente, ya que las huellas digitales de dicho actuado no son suyas y su persona desconocía esa diligencia; posteriormente se dictó Sentencia dentro del proceso incurriéndose en omisiones indebidas que atentan contra sus derechos, por lo que enterada en forma extrajudicial de esos actos fraudulentos, presentó excepción de prescripción el 4 de junio de 2004 que fue rechazada, en forma indebida por el Juez Primero de Instrucción correcurrido, sin corregir ni observar las irregularidades que se dieron desde la presentación de la demanda; b) presentó apelación contra el rechazo de la prescripción, la que fue resuelta por el Juez Tercero de Partido en lo Civil correcurrido, que confirmó todo lo actuado, sin cumplir con su obligación de revisar de oficio en la vía incidental todo lo actuado, verificando el expediente y subsanando los diversos vicios que se dieron; y c) no se notificó conforme a ley a su apoderada con dicha Resolución, por lo que formuló la nulidad de la misma, la que no fue resuelta hasta el momento de interponer el recurso de amparo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares
- Fragmento 16
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.