SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2005-R
Fecha: 28-Jul-2005
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 2 de junio de 2004, la apoderada legal de la recurrente, Blanca Yepez Castro, interpuso excepción perentoria de prescripción en ejecución de sentencia, señalando que la citación con la demanda se habría efectuado 3 años y 9 meses después de recibida la misma, y que además había sido efectuado en Actuaría del Juzgado constando en el formulario de citación huellas digitales que no correspondían a su mandante, señalando también que la notificación con la Sentencia, efectuada el 11 de junio de 2003, tampoco era válida, y por tanto al ser nulas la citación de 12 de marzo de 2001 y la notificación de 11 de junio de 2003 esos actuados no podían invocarse como actos que interrumpen la prescripción, por lo que la misma se había operado ya que el demandante no hizo valer el supuesto derecho al pago de la deuda habiendo transcurrido ocho años, siendo que el art. 1507 del Código civil (CC) dispone que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años (fs. 18 a 20).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares
- Fragmento 16
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.