SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2005-R
Fecha: 28-Jul-2005
III.2.
III.2. Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional e ingresando al análisis de la problemática planteada, con relación a la primera denuncia formulada por la actora, en sentido de que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra se dictó el Auto Intimatorio de pago luego de más de 10 días de presentada la misma, y que se la habría citado con la demanda y otros actuados el 12 de mayo de 2001 en Actuaría del Juzgado, lo cual -como señala la recurrente- no es evidente, ya que las huellas digitales de dicho actuado no son suyas y su persona desconocía esa diligencia, y que no obstante ese fraude procesal se dictó sentencia que declaró probada la demanda corresponde señalar que, tales aspectos debieron ser alegados y denunciados por la recurrente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra a través de los medios y recursos que el procedimiento prevé; lo que no ocurrió, por cuanto, la actora enterada de manera extraoficial del proceso -conforme denuncia-, en lugar de plantear y utilizar los medios idóneos de defensa, denunciando los presuntos actos y omisiones alegados, por el contrario presentó excepción de prescripción perentoria el 4 de junio de 2004, denunciando que las citaciones practicadas eran nulas en vista de que la citación con la demanda efectuada se habría efectuado 3 años y 9 meses después de recibida la misma, y que además habría sido efectuada en Actuaría del Juzgado constando en el formulario de citación huellas digitales que no le corresponden, señalando también que la notificación con la Sentencia, efectuada el 11 de junio de 2003, tampoco era válida, y por tanto al ser nulas la citación de 12 de marzo de 2001 y la notificación de 11 de junio de 2003 esos actuados no podían invocarse como actos que interrumpen la prescripción, vale decir, que la recurrente pretendió denunciar y desconocer las diligencias de citación con la demanda, el Auto de admisión de la demanda y Sentencia, a través de un recurso no idóneo, aspecto que no puede ser subsanado a través de está vía tutelar, lo que motiva la improcedencia de la acción tutelar, siguiendo la línea jurisprudencial citada en el numeral precedente, al adecuarse su actuación dentro de la segunda causal de improcedencia del amparo por subsidiariedad, como lo es el que se planteó el recurso, pero de manera incorrecta, tales los casos de planteamiento extemporáneos o equivocados, como ha ocurrido en el presente caso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares
- Fragmento 16
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.