SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2005-R

Fecha: 29-Jul-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0871/2005-R

Sucre, 29 de julio de 2005

Expediente:                  2004-10440-21-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Sentencia de 16 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 166 a 167, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Beatriz Vaquila Ibarra y Edgar Cavero Silva contra Luis Jaime Cruz Justiniano y Uby Saúl Suárez Sánchez, jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). 

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 25 de octubre de 2004, cursante de fs. 62 a 64, los recurrentes aseveran que el 24 de junio de 2002, en su representación,  Edgar Alberto Baldivieso Vaquila presentó ante el Fiscal de Materia querella contra Carlos Alberto Menacho Landa y otros por el presunto delito de homicidio de su hija Sulma Beatriz Cavero, querella que fue observada por requerimiento de 8 de julio de 2002 en cuanto al señalamiento de domicilio real, defecto que fue subsanado por memorial de 8 de agosto de 2002, en el que se señaló como domicilio real el ubicado en calle Rómulo Lozada Radial 15, zona Alto San Pedro. Posteriormente, por requerimiento conclusivo, el Ministerio Público acusó a Carlos Alberto Menacho Landa por el delito de homicidio, quien fue declarado rebelde por darse a la fuga.

Después de dos años compareció el referido imputado y solicitó al Tribunal de Sentencia donde se radicó la causa la revocatoria de la rebeldía, solicitud que corrida en traslado determinó que el fiscal Raúl Roca Arteaga, sin que exista notificación ni designación del Fiscal de Distrito, decida retirar la acusación pública. Luego de la última notificación y sin esperar el vencimiento de los cinco días previstos por ley, los jueces recurridos por Auto de 20 de mayo de 2004, con argumentos no aceptables y porque supuestamente no existía una acusación particular, resolvieron suspender los actos preparatorios de la acusación, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas al imputado y disponiendo el archivo de la acusación penal, además de sugerir la conversión de la acción.

El Oficial de Diligencias informó que habiendo acudido al domicilio de Luis Arturo Mendivil Ortiz, ubicado en la calle Independencia 372 no pudo notificar a la parte querellante en forma personal con el requerimiento de retiro de acusación y la Resolución de 20 de mayo de 2004, pues el abogado se negó a firmar la diligencia, en cuyo mérito el Tribunal decidió efectuar la notificación mediante edicto, lo que dio lugar a que dicha Resolución se encuentre ejecutoriada ocasionándoles un grave perjuicio; por cuanto la Resolución debió ser notificada en forma personal conforme disponen los arts. 162 y 163 del Código de procedimiento penal (CPP), es decir en el domicilio real señalado en la querella y no mediante edicto; además que la Resolución impugnada no contenía la advertencia sobre la procedencia o no del recurso de apelación, quiénes podían interponerlo y en qué plazo; sin soslayar que el imputado no pagó el monto de las costas de su rebeldía. En ese entendido, de acuerdo a lo previsto por los arts. 167, 168 y 169 del CPP solicitaron el saneamiento procesal, que fue rechazado con un simple decreto argumentando que la decisión cuestionada estaba ejecutoriada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los actores estiman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo contra Luis Jaime Cruz Justiniano y Uby Saúl Suárez Sánchez, jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital, solicitando sea declarado procedente, por ende, se anulen obrados hasta la solicitud de revocatoria de rebeldía inclusive, dejando sin efecto el retiro de acusación y el Auto de 20 de mayo de 2004, con costas, daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 16 de noviembre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 164 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron la demanda y la ampliaron señalando que el Auto de 20 de mayo de 2004  advirtió sobre la posibilidad de la conversión de acción que no procede al existir una persona fallecida, además que el imputado solicitó la devolución de su depósito sin que previamente haya purgado su rebeldía y sin que exista resolución que decida el levantamiento de la medida.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas a fs. 125 y vta. informaron que el 9 de marzo de 2004, radicaron la acusación penal planteada por la Fiscalía contra Carlos Alberto Menacho Landa y otros por el delito de homicidio, que inicialmente fue conocida por el Tribunal Tercero de Sentencia. El 7 de abril de 2004, el fiscal Raúl Roca Arteaga, retiró la acusación penal a favor del Carlos Alberto Menacho Landa por razones que son inherentes a su responsabilidad, ante esa situación y dada la complejidad y publicidad de la causa pusieron en conocimiento del Fiscal de Distrito la decisión del Fiscal de Materia, además ordenaron sea puesta en conocimiento del querellante pese a que no existía acusación particular en el cuaderno procesal. La Fiscalía de Distrito no dio ninguna respuesta y el 10 de mayo de 2004 se procedió a la notificación de la parte querellante en la persona de su abogado patrocinante, a través de su secretaria.

Con esos antecedentes y no habiendo representación de la Fiscalía ni de la víctima y/o querellante, el Tribunal dictó el Auto de 20 de mayo de 2004, que suspendió los actos preparatorios del juicio en contra del acusado rebelde Carlos Alberto Menacho Landa, al no existir acusación particular con la cual proseguir la causa, sin pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, dejando expedita la vía procesal prevista por el Código de procedimiento penal para el caso de que la víctima no esté de acuerdo con el retiro de la acusación fiscal. De otra parte, ordenó que la decisión sea notificada al abogado de la víctima y querellante, quien, de acuerdo al informe del funcionario judicial se rehusó notificarse, ante esa situación se dispuso la notificación del querellante mediante edicto de prensa a fin de que tome conocimiento de la situación, diligencia que fue cumplida antes de la ejecutoria de dicha Resolución; por lo que cumplieron las previsiones contenidas en los arts. 12, 77 y 342 del CPP. Por último, informaron que habilitado el Tribunal Tercero de Sentencia, el 4 de octubre fue devuelto el cuaderno procesal, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

   I.2.3. Intervención del tercero interesado

   

    Carlos Alberto Menacho Landa, en su condición de tercero interesado de fs. 162 a 163 vta., señaló que evidentemente el apoderado y querellante Edgar Alberto Baldivieso Vaquila, por memorial de 18 de abril de 2002, señaló como domicilio procesal la calle Independencia 372 que una vez observado fue complementado con el domicilio real sito en la calle Rómulo Lozada s/n radial 15, zona Alto San Pedro; lo que significa que la parte querellante no señaló el número de la casa para su ubicación indicando sólo la calle, radial y la zona, sin adjuntar croquis, por tal razón se notificó en su domicilio procesal, como también por edicto de prensa en cumplimiento a los arts. 161 y 165 del CPP.

Añadió que siendo notificado el querellante con el Auto de 24 de septiembre de 2002, para que presente su acusación particular y ofrezca sus pruebas de cargo durante el término de 10 días, no se pronunció ni apersonó ante el Tribunal de Sentencia, lo que implica que hubo un abandono de querella conforme dispone el art. 292.3 del CPP, aclarando que el querellante fue debidamente notificado en la oficina de su abogado ya que incluso se encontraba en ese lugar.

De otro lado los recurrentes perdieron el derecho de apelar del Auto definitivo, determinando la improcedencia del recurso conforme el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que al no haberse infringido normas procesales y teniendo en cuenta el carácter subsidiario del recurso, solicitó se declare su improcedencia.

I.2.4. Resolución 

La Sentencia pronunciada el 16 de noviembre de 2004, cursante de fs. 166 a 167 declaró improcedente el recurso, sin costas, multas, daños o perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) teniendo en cuenta que el causídico patrocinante de la parte querellante se negó a notificarse y ante la imposibilidad de darse con el paradero del domicilio real señalado de forma ambigua, los recurrentes al disponer la notificación por edictos de prensa obraron en forma correcta y legal, b) no existió indefensión de los recurrentes, que sólo se produce cuando la parte tiene un total desconocimiento de la existencia del proceso, pues como parte acusadora tenía la función de imprimir la dinámica procesal al proceso, resultando en el caso de autos que el apoderado como el abogado patrocinante negligentemente esperaron que el Tribunal sea el encargado de la dinámica procesal, por lo que la parte actora se colocó voluntariamente en un estado de indefensión; y c) por la inacción negligente en que incurrió la parte actora, no pudo deducir el recurso de apelación incidental en contra de la Resolución impugnada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

El 25 de abril de 2005, se sorteó el expediente al Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, quien presentó excusa que fue declarada legal por AC 237/2005-CA de 3 de junio, y dispuso además proceder a un nuevo sorteo de la causa de la causa (fs. 169 a 170); decisión ratificada por Acuerdo Jurisdiccional 051/2005, de 3 de junio (fs. 172). En su cumplimiento, se realizó el segundo sorteo el 6 de junio de 2005 (fs. 176), razón por la que la presente sentencia se encuentra dentro del término establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    El 24 de junio de 2002, Edgar Alberto Baldivieso Vaquila, en representación de los recurrentes, interpuso querella contra Carlos Alberto Menacho Landa y otros, por el presunto delito de homicidio, señalando como domicilio procesal la calle Independencia 372 (fs. 5-6), querella que fue observada por el Fiscal de Materia (fs. 6 vta.), que determinó que el querellante por memorial de 8 de agosto de 2002, señalara como domicilio real la calle “Dr. Rómulo Lozada s/n radial 15, Zona Alto San Pedro” (fs. 7 y vta.).

II.2.    El 16 de agosto de 2002 (fs. 8-18), el Ministerio Público presentó acusación contra Carlos Alberto Menacho Landa por la presunta comisión del delito de “Homicidio en riña o a consecuencia de agresión”, previsto y sancionado por el art. 259 del Código penal (CP), adjuntando las querellas presentadas y la declaración del imputado.

II.3.    Por decreto de 24 de septiembre de 2002, la causa fue radicada en el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital, que dispuso la notificación a los querellantes para que presenten su acusación particular y ofrezcan sus pruebas de descargo dentro del término de 10 días (fs. 159), siendo notificado en forma personal Edgar Alberto Baldivieso Vaquila -representante de los recurrentes- el 27 de septiembre de 2002 (fs. 160 vta.).

II.4.    Por Auto de 16 de diciembre de 2002, el Tribunal Tercero de Sentencia, declaró al imputado rebelde, ordenó su arraigo y aprehensión, así como la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación (fs. 21).

II.5.    El 31 de marzo de 2004, el imputado se apersonó ante el Tribunal Cuarto de Sentencia y solicitó la revocatoria de la rebeldía y se deje sin efecto las medidas dispuestas en su contra (fs. 27 y vta.), a cuyo efecto el decreto de 1 de abril de 2004, ordenó que la petición sea puesta en conocimiento de la Fiscalía de Distrito, del fiscal Raúl Roca Arteaga y del representante de los recurrentes (fs. 28).

II.6.    Por Requerimiento presentado el 7 de abril de 2004 (fs. 29-30), el fiscal Raúl Roca Arteaga retiró la acusación pública contra el imputado. Por decreto de 12 de abril de 2004 (fs. 31) se ordenó sea puesto en conocimiento de la Fiscalía de Distrito, de la parte querellante, siendo notificado el representante de los actores el 10 de mayo de 2004 a través de la entrega de copia a la secretaria del abogado patrocinante (fs. 34-35).

II.7.    Por Auto de 30 de mayo de 2004 (fs. 38), los jueces recurridos, suspendieron los actos preparatorios del juicio contra el imputado, dejaron sin efecto las medidas jurisdiccionales y dispusieron el archivo de la acusación penal interpuesta contra el imputado, aclarando en cuanto a la situación de la víctima y/o querellantes de persistir en la acción penal debían acudir a las vías procesales previstas por el art. 26 del CPP.

II.8.    El 15 de junio de 2004, el auxiliar del Tribunal, informó que el 26 de mayo de 2004, se dirigió al domicilio de Luis Arturo Mendivil Ortiz “apoderado de Edgar Alberto Baldivieso Vaquila” (sic.) ubicado en la calle Independencia 372  para proceder a la notificación personal con el Auto de 20 de mayo de 2004, sin que pueda efectuarse la diligencia pues se rehusó a notificarse indicando que ya no era abogado (fs. 39). En cuyo mérito por decreto de 16 de junio de 2004, se dispuso la notificación por edicto al apoderado de la víctima (fs. 39 vta.), efectuándose las respectivas publicaciones conforme se evidencia de fs. 41 a 42 de obrados, quedando ejecutoriada la Resolución en aplicación del art 126 del CPP (fs. 43 vta.-44).

II.9.    Por decreto de 2 de septiembre de 2004, las autoridades recurridas dispusieron la devolución de antecedentes al Tribunal Tercero de Sentencia (fs. 46), siendo remitidos el 4 de octubre de 2004 (fs. 51 y vta.).

II.10. Por memorial de 27 de septiembre de 2004 (fs. 48-49 vta.), la apoderada de los recurrentes solicitó a las autoridades recurridas el saneamiento procesal con similares argumentos que el presente recurso; petición que mereció el decreto de 1 de octubre de 2004 (fs. 50) que dispuso: “Acuda al Tribunal de origen donde se encuentra la causa” (sic). Petición que reiterada ante el Tribunal Tercero de Sentencia el 15 de octubre de 2004 (fs. 59-60 vta.), fue providenciada el 16 de octubre de 2004 (fs. 61) en sentido de que debía estarse al Auto de 20 de mayo de 2004 y decreto de 15 de julio de 2005.

                             III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, que consideran fueron vulnerados por los recurridos porque: a) sin esperar el vencimiento de los cinco días previstos por ley, por Auto de 20 de mayo de 2004 resolvieron suspender los actos preparatorios de la acusación, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas al imputado, pese a no haber cancelado el monto de las costas de su rebeldía, además ordenaron el archivo de la acusación penal sugiriendo la conversión de la acción que resulta improcedente, sin advertir sobre la procedencia o no de recursos; b) esa determinación fue notificada mediante edicto y no en forma personal y en el domicilio real como correspondía de acuerdo a los arts. 162 y 163 del CPP. Corresponde considerar en revisión, si en la especie es viable o no otorgar la tutela pretendida.

III.1.                                                   Con relación a las notificaciones este Tribunal en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, señaló: “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

En concordancia con lo anotado, el Código de procedimiento penal determina que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las que obligatoriamente deben ser notificadas al día siguiente de haber sido dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor (art. 160 del CPP).

En cuanto a los medios de notificación, el art. 161 del CPP, establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales; y el art. 162 del mismo cuerpo legal citado dispone que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en su domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de las notificaciones personales.

El art. 163 del CPP establece que se debe notificar personalmente a las partes:

1)    La primera Resolución que se dicte respecto de las partes,

            2)    Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo,

            3)    Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

4)    Otras que por disposición del Código de procedimiento penal deban notificarse personalmente.

En cuanto a la forma de la diligencia la citada disposición legal establece que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción. Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

           De acuerdo a la problemática planteada es menester precisar que el caso descrito por el art. 163.2 del CPP, se justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el propio Código de procedimiento penal, teniendo en cuenta que de acuerdo a la doctrina y, fundamentalmente, a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional: “el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (SC 1583/2003-R,

de 10 de noviembre).

III.2.   En el caso de autos, se evidencia que Edgar Alberto Baldivieso Vaquila, en representación de los recurrentes, interpuso querella contra Carlos Alberto Menacho Landa y otros, por el presunto delito de homicidio, señalando como domicilio procesal la calle Independencia 372 y como domicilio real la calle “Dr. Rómulo Lozada s/n radial 15 Zona Alto San Pedro”, el que no fue modificado durante la sustanciación de la causa. Radicada la causa en el Tribunal Cuarto de Sentencia, a consecuencia de la presentación de acusación fiscal contra el imputado, por requerimiento de 7 de abril de 2004, el fiscal Raúl Roca Arteaga retiró la acusación pública contra el imputado, en cuyo mérito, por decreto de 12 de abril de 2004, se ordenó sea puesto en conocimiento de la Fiscalía de Distrito y de la parte querellante, siendo notificado el representante de los actores el 10 de mayo de 2004 a través de la entrega de copia a la secretaria del abogado patrocinante. Posteriormente, por Auto de 30 de mayo de 2004, los jueces recurridos, suspendieron los actos preparatorios del juicio contra el imputado, dejaron sin efecto las medidas jurisdiccionales y dispusieron el archivo de la acusación penal interpuesta contra el imputado, aclarando en cuanto a la situación de la víctima y/o querellantes que de persistir en la acción penal debían acudir a las vías procesales previstas por el art. 26 del CPP. En la tarea de notificar a las partes con esa decisión, el 15 de junio de 2004, el auxiliar del Tribunal, informó que el 26 de mayo de 2004 se dirigió al domicilio de Luis Arturo Mendivil Ortiz, supuesto apoderado de Edgar Alberto Baldivieso Vaquila, ubicado en la calle Independencia 372 para proceder a su notificación personal, sin lograr su propósito pues la persona buscada se rehusó a notificarse indicando que ya no era el abogado; en ese entendido, por decreto de 16 de junio de 2004, se dispuso la notificación por edicto al apoderado de la víctima efectuándose las respectivas publicaciones.

           Establecidas las circunstancias fácticas de la problemática planteada, corresponde precisar que la Resolución dictada por las autoridades recurridas constituye un Auto interlocutorio definitivo por sus consecuencias procesales que se traducen en la suspensión de la acción penal, como consecuencia del retiro de la acusación fiscal; esto implica que de conformidad al art. 163.2 del CPP, la decisión debió ser notificada en forma personal y en la forma establecida por la citada norma procesal; empero, en el caso de autos, se tiene que el auxiliar del Tribunal Cuarto de Sentencia en su propósito de notificar la Resolución de 30 de mayo de 2004, se constituyó en el domicilio procesal señalado por el representante de los actores en su condición de querellante, pero de manera contradictoria buscó al abogado patrocinante Luis Arturo Mendivil Ortiz cuando no era el destinatario de la diligencia, lo que determinó que el nombrado se rehusara a firmarla, por lo que en definitiva no se efectuó la notificación conforme dispone la norma procesal. Con ese antecedente y en mérito al informe del funcionario de apoyo, los recurridos debieron disponer la notificación personal respecto al querellante Edgar Alberto Baldivieso Vaquila y en el eventual caso de no ser encontrado, se debió dejar copia de la Resolución y la respectiva advertencia en el domicilio real señalado en la querella, es decir en la calle Rómulo Lozada s/n radial 15 zona Alto San Pedro -aclarándose que no existe ninguna constancia que el mismo fuere ambiguo como concluye el Tribunal de amparo-; sin embargo, los jueces recurridos dispusieron la notificación por edicto cuando no concurrían los presupuestos previstos por el art. 165 primer parágrafo del CPP, sin que tampoco sea aplicable la parte in fine del art. 166 del cuerpo legal citado, pues la situación descrita es distinta a las cinco señaladas en la referida disposición procesal.

            Ahora bien, establecido el tipo de resolución y la forma en que debió ser notificada, corresponde determinar si la vulneración a las normas procesales tiene una connotación constitucional. En ese criterio, cabe señalar que de conformidad al art. 11 del CPP, la víctima que bien puede intervenir en el proceso como querellante (art. 79 del CPP), tiene la facultad de intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en el Código de procedimiento penal, y tendrá el derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso a impugnarla, ello implica que de una interpretación sistemática de dicha norma con las contenidas en el art. 403.6 y 11 del citado cuerpo legal, se establece que la decisión judicial que importe la suspensión de la acción penal puede ser objeto de apelación incidental. En el caso de autos, el Auto de 30 de mayo de 2004 importa indiscutiblemente la suspensión de la acción penal como consecuencia del archivo de la acusación fiscal, de lo que se establece que la irregular notificación a la parte querellante afectó la garantía del debido proceso al impedir a los actores impugnar la decisión asumida por las autoridades judiciales demandadas, circunstancia que determina la procedencia de la presente acción tutelar.

III.3. Por último, como consecuencia del fundamento precedente y ante la posibilidad de que la parte actora pueda hacer uso del medio impugnativo previsto por ley respecto al Auto de 30 de mayo de 2004, teniendo en cuenta el carácter subsidiario que tiene el presente recurso extraordinario, no corresponde analizar su contenido, aspecto que deberá ser considerado y resuelto por el tribunal ordinario competente.

De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

                                                                                                 

                                                  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º      REVOCAR la Sentencia el 16 de noviembre de 2004, cursante de fs. 166 a 167, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y

2º      CONCEDER el amparo solicitado, por tanto, se dispone la nulidad de  obrados hasta el decreto de 16 de julio de 2004 inclusive, debiendo notificarse a los recurrentes con el Auto de 20 de mayo de 2004, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 163 del CPP y los fundamentos de la presente Resolución; sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por excusa declarada legal y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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